REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003262
ASUNTO : RP01-P-2006-003262

Una vez recibidas las presentes actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en esta Ciudad de Cumaná, todas relacionadas con la detención del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RENGEL, venezolano, nacido en fecha 08/10/1981, de 25 años de edad, C.I 14.671.298, soltero, de oficio indefinido, hijo de Doris de González y Alfredo González, residenciado en el barrio Venezuela, calle 01, casa No. 236, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según oficio librado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18-03-2008 e identificado con el No. 3C-2073-08, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo y relacionado con la presente causa, quien aquí decide para decidir observa:
Efectivamente el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal 17-03-2008 libro Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RENGEL, venezolano, nacido en fecha 08/10/1981, de 25 años de edad, C.I 14.671.298, soltero, de oficio indefinido, hijo de Doris de González y Alfredo González, residenciado en el barrio Venezuela, calle 01, casa No. 236, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ahora bien quien expone una vez hecha una revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Imposición de Condena por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en fecha: 06 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos automotores con las agravantes del articulo 4 y 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AREVALO FIGUEROA BASTARDO.
Por otro lado se evidencia que en fecha 17 de Marzo de 2008, previa solicitud fiscal el Tribunal Tercero de Control libro orden de aprehensión en su contra, la cual se hace efectiva en fecha 23 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio ciento trece (113) de la única pieza procesal, acordando privación judicial preventiva de libertad el referido Juzgado de control en celebración de audiencia oral de imposición de captura en fecha 25 de AGOSTO de 2009.
Por ultimo, aprecia este Juzgador como se señalo antes que en celebración de Audiencia Oral de Imposición de Condena por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en fecha: 06 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos automotores con las agravantes del articulo 4 y 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AREVALO FIGUEROA BASTARDO, acordando igualmente y a favor del penado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad materializándose de esta manera la libertad de este.
Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de quien regentaba el referido despachote control, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 17 de Marzo de 2008 y no se emitieron los oficios respectivos.
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RENGEL, debiendo restituirle su libertad, en virtud que la misma era para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RENGEL, venezolano, nacido en fecha 08/10/1981, de 25 años de edad, C.I 14.671.298, soltero, de oficio indefinido, hijo de Doris de González y Alfredo González, residenciado en el barrio Venezuela, calle 01, casa No. 236, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de 09 de FEBRERO del año 2011, a las 08:30 de la mañana, para darse por notificado de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RENGEL, venezolano, nacido en fecha 08/10/1981, de 25 años de edad, C.I 14.671.298, soltero, de oficio indefinido, hijo de Doris de González y Alfredo González, residenciado en el barrio Venezuela, calle 01, casa No. 236, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.