REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004031
ASUNTO : RP01-P-2009-004031

AUTO QUE NIEGA PRACTICA DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA
PENADO: RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Conforme a auto de fecha 6 de Octubre de 2010, inserto a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) de la segunda pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria, todo ello en virtud que se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (OCCISO); estableciéndose en la referida decisión que el penado se encuentra detenido desde el día 07 de SEPTIEMBRE de 2009, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado no opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a favor del penado RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (OCCISO). Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.