REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004359
ASUNTO : RP01-P-2008-004359
AUTO QUE NIEGA PRACTICA DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA
PENADO: JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO.
Se evidencia de autos que al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha: 08-05-87, domiciliado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa s/n, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.337, en celebración de Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha: 28/04/09, cursante a los folios 89 al 94 del expediente lo condeno por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día: 28-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Tres (3) del expediente, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado no opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la practica de examen psicosocial alguno para posterior otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a favor del penado JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha: 08-05-87, domiciliado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa s/n, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.337, condenado a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.