REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000130
ASUNTO : RP01-P-2004-000130

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ.

Celebrada como fue el día veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil once (2011), siendo las 3:30 de la tarde, constituido en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Ejecución, presidido por el Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil LUIS RENDÓN, a los fines de celebrar Audiencia Oral, en la presente causa seguida en contra del penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LEINARY DEL VALLE GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias ABG. MANUEL CANO PÉREZ, el penado de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez procede a imponer a los presentes del motivo de celebración del acto y seguidamente otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien acto seguido expuso: en fecha 07 de mayo, compareció por ante la Defensora Séptima la ciudadana Fernanda Díaz, madre de mi defendido, donde notificaba de la situación de su hijo, quien había sufrido un accidente automovilístico donde el mismo se vio lesionado en un hombro, lo cual le imposibilitaba trabajara a su hijo y mantenerse en el sito para el confinamiento, posteriormente el 31 de mayo comparece el ciudadano Rafael Mendoza, ante la Defensoría Séptima solicitando un cambio de sitio para cumplir con las presentaciones, no podía seguir en el sito donde estaba en el estado Miranda por problemas de salud, y consignó en esa oportunidad las respectivas notas con sus presentaciones, dadas por el registro civil de la Parroquia Cartanal, del Estado Miranda, se devuelve otra vez al Estado Miranda por cuanto se le explicó en esa oportunidad las consecuencias de la violación de su confinamiento, cuando se presenta allá para seguir cumpliendo con sus presentaciones, le dicen que no se puede tomar nota por cuando ya se había cerrado el libro donde se llevaban las notas de sus presentaciones, en vista de esa situación retorna a la ciudad de Cumaná, consigno en este acto las notas de sus presentaciones e informe médico donde se evidencia la situación que tiene en la clavícula que requiere operación; posteriormente es detenido en un operativo y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución; esta defensa solicita una nueva oportunidad para mi defendido de un confinamiento, y consigna un acta de comparecencia de la ciudadana Fernanda Díaz donde aporta una dirección en el Estado Monagas en el cual su hijo puede cumplir el confinamiento, específicamente en la ciudad de Maturín; de la misma manera y por cuanto sigue vigente la orden de captura que pesa sobre mi representado, esta defensa solicita se deje sin efecto la misma y que a este fin se oficie al C.I.C.P.C. Es todo. Se deja constancia que en este acto se reciben en seis (06) folios útiles los recaudos consignados por la defensa.
EXPOSICIÓN DEL PENADO
Seguidamente se impuso al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el nombrado ciudadano no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: esta representación fiscal no presenta objeción alguna a la solicitud de la defensa, requiriendo a este Juzgado se efectúe un cómputo actualizado para determinar cuál es el tiempo de cumplimiento de la pena, toda vez que el tiempo que el penado ha pasado detenido hasta el día de hoy, a saber tres meses, debe adicionarse a la pena impuesta. Es todo.
DECISIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones pertenecientes al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, observa conforme auto de fecha 14 de Marzo de 2006, inserto a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por Unanimidad, en fecha 15 de Febrero de 2006, publicó sentencia condenatoria que cursa inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) de la Pieza 3° del Expediente cursante en este Juzgado, le CONDENÓ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 07 de Junio de 2004 según se evidencia del contenida de Acta Policial inserta al folio dos (2) de la primera pieza.
Igualmente cursa decisión de fecha 21 de Noviembre de 2006, mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución ordena la CAPTURA del penado de autos ello en virtud que no se presentó a pernotar en ese sitio de reclusión desde el 02/11/06 desconociéndose el motivo de su inasistencia lo que puede ser considerado como una EVASIÓN por lo que se considera que ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas.
Por otro lado se evidencia que en fecha 04 de Julio de 2010, se levanto acta de imposición al penado de autos, donde se le informa que se le REVOCA la Autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, en virtud de que se hizo efectiva la requisitoria que pesaba sobre este.
Por ultimo, aprecia este Juzgador que en fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante decisión dicta Auto de Conmutación del resto de la Pena que le queda por cumplir En Confinamiento.
Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de quien regentaba este despacho, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de captura librada en fecha 21 de Noviembre de 2006 y no se emitieron los oficios respectivos.
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, en virtud que la misma era para garantizar el cumplimiento de la pena. En consecuencia, líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de confinamiento realizada por la defensora pública penal y la no oposición hecha por el representante del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que la defensa consigna recaudos mediante los cuales el penado entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para la CARRERA UNO, CASA No. 57-2, SECTOR LA MURALLA, DETRÁS DE LA CAUCHERA PIRELLI, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: desde el día 07-06-2004 cuando es detenido hasta el día 27-09-2006, cuando este Tribunal acuerda a su favor una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es Trabajo fuera del establecimiento carcelario, para un total de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Desde el día 28-09-2006 hasta el día 21-10-2006 (fecha esta en la cual dejo de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada a su favor, según informe cursante al folio 186 de la tercera pieza procesal), para un total de VEINTITRES (23) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: desde el día 11-07-2007 según consta de acta de investigación penal cursante al folio cuatro de la cuarta pieza procesal, cuando es nuevamente detenido en virtud de orden de captura librada en su contra, hasta el día 19-11-2009, cuando se le otorga la conversión del resto de la perna que le quedaba por cumplir en Confinamiento, para un total de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
Desde el día 20-11-2009 hasta el 21-05-2010, cuando dejo de cumplir con las presentaciones que estaba sujeto por habérsele concedido el Confinamiento, (según consta de certificación de presentaciones cursante al folio ciento treinta y uno de la cuarta pieza procesal) para un total de: SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA.
Lapso de la 3era. Detención: desde el día 11-11-10, según consta de acta de investigación penal cursante al folio noventa y nueve de la cuarta pieza procesal, cuando es nuevamente detenido en virtud de orden de captura librada en su contra, hasta el día de hoy 22-02-2011, para un total de: TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
1° Redención (28-03-08): ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (19-03-09): CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
3° Redención (19-11-09): TRES (03) MESESY VEINTICUATRO (24) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+redenciones): SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SEIS (6) AÑOS y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, en la causa existen varias Constancia de Buena Conducta a favor del penado, RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ y dicha condenatoria se origino por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 22/02/2011: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que la pena impuesta lo fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de TRES (3) MESES, CATROCE (14) DÍAS, NUEVE (9) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DIAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual finaliza el día 19 de ABRIL de 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la CARRERA UNO, CASA No. 57-2, SECTOR LA MURALLA, DETRÁS DE LA CAUCHERA PIRELLI, MATURIN, ESTADO MONAGAS; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 19 de ABRIL de 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DIAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual finaliza el día 19 de ABRIL de 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS en CONFINAMIENTO, en la CARRERA UNO, CASA No. 57-2, SECTOR LA MURALLA, DETRÁS DE LA CAUCHERA PIRELLI, MATURIN, ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado dirigida a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el día 23/02/2010 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar de Residencia del penado.
Igualmente se acuerda Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, en virtud que la misma era para garantizar el cumplimiento de la pena. En consecuencia, líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.