REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004359
ASUNTO : RP01-P-2008-004359
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de FEBRERO del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha: 08-05-87, domiciliado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa s/n, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.337, en celebración de Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha: 28/04/09, cursante a los folios 89 al 94 del expediente lo condeno por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 456 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PAZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día: 28-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Tres (3) del expediente.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en el lapso comprendido, desde el 15/05/2009 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Corporal Principal Impuesta: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.-
Fecha de detención: 28-09-08 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Tres (3) del expediente.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (18-02-2011): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
2° Redención (18-02-2011): DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 18/02/2011: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSE GREGORIO VILLARROEL OTERO, venezolano, de 21 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha: 08-05-87, domiciliado en el Barrio Venezuela, Tercera Calle, casa s/n, cerca de la licorería Guante de Oro, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.775.337, el lapso de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.