REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000515
ASUNTO : RP01-P-2007-000515
AUTO QUE ACUERDA EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: DAMASO JOSE RUIZ RUIZ.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia al revisar la causa, se puede evidenciar al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la única pieza de la presente causa, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, emitida por este Juzgado Primero de Ejecución, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por admisión de hechos, de fecha 13 de julio del 2007; mediante la cual se condenó al acusado DAMASO JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 28-12-1982, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.208, residenciado en el Caserío El Tigre, al lado del Dispensario san Agustín, Cumanacoa, hijo de Carmen Ruiz y Damaso Villalba, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se ejecuto la referida sentencia hasta el día de hoy 18 de FEBRERO del año 2011, han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, lo que significa que dicha pena ya se extinguió, ya que la misma quedó extinta al suceder mas de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, después de haber quedado firme la señalada decisión.
Todo lo anterior señalado y adminiculado con lo que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en cual consagra que “…Las penas prescriben así: 1°.- Las penas de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; Se puede deducir que la pena corporal impuesta el 13 de JULIO del año 2007, al ciudadano DAMASO JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 28-12-1982, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.208, residenciado en el Caserío El Tigre, al lado del Dispensario san Agustín, Cumanacoa, hijo de Carmen Ruiz y Damaso Villalba, se ha extinto por haber prescrito y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinta por PRESCRIPCIÓN LA PENA CORPORAL al ciudadano DAMASO JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 28-12-1982, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.208, residenciado en el Caserío El Tigre, al lado del Dispensario san Agustín, Cumanacoa, hijo de Carmen Ruiz y Damaso Villalba, quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por admisión de hechos, de fecha 13 de julio del 2007; mediante la cual se condenó al acusado DAMASO JOSE RUIZ RUIZ, venezolano, nacido en fecha 28-12-1982, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.208, residenciado en el Caserío El Tigre, al lado del Dispensario san Agustín, Cumanacoa, hijo de Carmen Ruiz y Damaso Villalba, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Infórmesele a las partes, así como boleta al penado. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.