REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-P-2006-002834
AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de FEBRERO del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) de la décima pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la décima pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 09/11/2006 al 25/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de un (1) año, siete (7) Meses y Ocho (8) Días, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/01/2010 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y ONCE (11) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 03-11-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 18/02/2011: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
1° Redención (03/02/2010): UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
2° Redención (18/02/2011): SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de SEPTIEMBRE del año 2012 a las 12 horas del medio día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (18-02-11) de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 19 de SEPTIEMBRE del año 2012 a las 12 horas del medio día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.