REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: PABLO ANTONIO BOADA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-002519, seguido al penado PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 1 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2010, dejándose expresa constancia que dicha condenado esta detenido desde el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, situación en la aun permanece.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado PABLO ANTONIO BOADA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-003957, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Imposición de Condena por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en fecha: 06 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 15 de Diciembre de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que estuvo detenido desde el día 31 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 03 de SEPTIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-002519 y RP01-P-2009-003957, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-002519, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-003957, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-002519 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-003957, en la que fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-003957): fue detenido el día 31 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 03 de SEPTIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DÍAS.-
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-002519): fue detenido el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (16-02-2011), un total de: SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 16/02/2011: SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 20 DE ENERO DE 2016.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y las causas RP01-P-2009-003957 y RP01-P-2010-002519, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (16-02-2011): SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 20 DE ENERO DE 2016.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado.
Líbrese igualmente copia certificada del presente auto a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.