REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de FEBRERO del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a auto de fecha 23 de Febrero de 2010, inserto a los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la quinta pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto acumulando penas y causas en contra del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, estableciéndose en virtud de ello como PENA DEFINITIVA SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en su primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES REGINA URBANEJA ESPÍNOZA Y RAMONA LOURDES ESPINOZA DE URBANEJA así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/04/2008 al 09/03/2009, por el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, para un lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/03/2010 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: 05/05/2006 al día 14/08/2006: TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: 30/03/2007 al día de hoy (16/02/2011): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
1era. Redención (19/03/2009): TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (16/02/2011): ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 16/02/2011: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 19 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: RUBEN MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, estudiante, de 19 años de edad, residenciado en El Barrio Grande, Calle 3, casa No-27, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.096.105, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (12-11-10) de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS, pena que finalizará en fecha 14 de AGOSTO del año 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.