REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003930
ASUNTO : RP01-P-2005-003930
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE RAMON DURAN SUAREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa (290) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA, EDGAR JOSE FIGUERA y DELLAN MARTINEZ INOCENTE. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, fue detenido el día 07 de MAYO del año 2005, según acta cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 08 de MAYO de 2005, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, posteriormente y en virtud de orden de captura librada por el Juzgado Segundo de Control, es detenido nuevamente el día 04 de OCTUBRE de 2010, según acta policial cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza procesal, hasta el día 17 de Enero de 2011, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para un total de CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSE RAMON DURAN SUAREZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA, EDGAR JOSE FIGUERA y DELLAN MARTINEZ INOCENTE. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA, EDGAR JOSE FIGUERA y DELLAN MARTINEZ INOCENTE. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.