REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001824
ASUNTO : RP01-P-2010-001824
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: JORGE LUÍS COVA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Enero de 2011, según acta inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñon, nueva Toledo, casa nro 37, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRSION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JORGE LUÍS COVA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRSION y siendo que dicho condenado según acta de presentación de detenidos inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la única pieza procesal del expediente, es impuesto de la presente causa el día 04 de JUNIO de 2010, (ya que se encontraba detenido por otra causa seguida por ante el Juzgado Primero de Control) fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 11 de FEBRERO de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 04 de FEBRERO del año 2.029.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una de las penas a las cuales fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta innecesario señalar las fechas desde las cuales podrá optar y solicitar las Beneficios de ley, por lo que solo se especifica la fecha desde la cual el penado JORGE LUÍS COVA, podrá optar y solicitar la conversión del resto de la pena que le pueda faltar por cumplir en Confinamiento.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, lapso éste que se verificara en fecha 04 de JUNIO del año 2024.
Una vez expuesto lo antes referido y revisadas las presentes actas procesales se evidencia que al penado de auto se le sigue otra causa signada con el No. RP01-P-2009-5431, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar oficio al referido Juzgado y que informe a este el estado actual de la referida causa.
Igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio de reclusión del penado de autos así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remita a este Juzgado los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.