REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003541
ASUNTO : RP01-P-2010-003541
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 17 de Enero de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de José Gregorio Mota y Celeste Coromoto Roque, natural de Cumaná, soltero, de oficio trabajador de una pescadería, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, cerca del modulo medico Cubanos, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MORENO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 01 de OCTUBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 10 de FEBRERO de 2011, el penado tiene cumplida una pena física de CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de OCTUBRE del año 2.020.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
En consecuencia este Juzgador previamente procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una de las penas a las cuales fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta innecesario señalar las fechas desde las cuales podrá optar y solicitar las Beneficios de ley, por lo que solo se especifica la fecha desde la cual el penado JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE, podrá optar y solicitar la conversión del resto de la pena que le pueda faltar por cumplir en Confinamiento.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 01 de ABRIL del año 2018.
Una vez expuesto lo antes referido remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio de reclusión del penado de autos así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remita a este Juzgado los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.