REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001868
ASUNTO : RP01-P-2009-001868


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL PRIMER DEL MINISTERIO PUBLICO: GALIA GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZALEZ

ACUSADOS: ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSÉ JAVIER SERRANO CÓRDOVA; CARLOS EMILIO PLANCHET BERMÚDEZ, Y LUÍS ALEXANDER NARVÁEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSÉ JAVIER SERRANO CÓRDOVA; CARLOS EMILIO PLANCHET BERMÚDEZ, Y LUÍS ALEXANDER NARVÁEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSÉ JAVIER SERRANO CÓRDOVA; CARLOS EMILIO PLANCHET BERMÚDEZ, Y LUÍS ALEXANDER NARVÁEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 424 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…hechos ocurridos en fecha 02-05-09, cuando el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando en compañía de los funcionarios KENZIE SOTILLO Y FRANKLIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumaná dejaron constancia del procedimiento policial, al ser conducidos por el funcionario policial sargento segundo NILSON LUNAR hasta la vivienda en la que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, sostuvieron entrevista con la ciudadana Aída Del Valle Mata, quien les manifestó ser la concubina del occiso y que llevaba por nombre CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, de igual modo le informó que todo había sucedido cuando el ciudadano LUÍS NARVÁEZ portando un arma de fuego tipo escopeta le dijo a su cónyuge hoy occiso que lo iba a matar sin motivo justificado, es cuando en ese momento su cónyuge se le lanza encima y empiezan a forcejear entre ellos accionando dicha arma de fuego hiriendo al ciudadano Luís Narváez, en varias partes del cuerpo siendo trasladado al hospital general de esta ciudad, y luego llegaron los ciudadanos apodado como Israel, apodado “catire”, “coco”, y un muchacho blanco, gordito, alto, a quien conoce solo de vista, portando palos, piedras y picos de botellas, entre todos golpearon salvajemente a su cónyuge dentro de su vivienda causándole la muerte,

En fecha 15 de mayo de 2010 se constituyo el Tribunal Mixto en Sala 1 de este Circuito Judicial Penal presidido por quien aquí suscribe y los Escabinos 1° TITULAR: CARLOS LUÍS ZAPATA, 2° TITULAR: MARIANA BONILLA, antes de ser juramentadas por la juez presidente la escabino MARIANA BONILLA manifestó en la sala de audiencia, que tenía fecha de parto para la semana siguiente de iniciado el juicio, y evidenciándose que el Tribunal se constituyó con dos escabinos, existiendo la posibilidad de una interrupción del debate una vez iniciado, se les informó a los acusados y a su defensa así como al Ministerio Público, si deseaban realizar un nuevo sorteo para la escogencia de candidatos a escabinos o en su lugar desean que el Tribunal se constituya unipersonal. Manifestando cada uno de los acusados ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSÉ JAVIER SERRANO CÓRDOVA; CARLOS EMILIO PLANCHET BERMÚDEZ, Y LUÍS ALEXANDER NARVÁEZ y por separado su voluntad de que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal, no haciendo objeción las partes presentes.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSÉ JAVIER SERRANO CÓRDOVA; CARLOS EMILIO PLANCHET BERMÚDEZ, Y LUÍS ALEXANDER NARVÁEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS RODRGUEZ, oportunidad en la que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en fecha 18-06-2009 donde se acusó formalmente a los ciudadanos ALBERTO ISRAEL MARVAL, JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y LUIS ALEXANDER NARVAEZ, de los hechos ocurridos en fecha 02-05-09, cuando el funcionario CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando en compañía de los funcionarios KENZIE SOTILLO Y FRANKLIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumaná dejaron constancia del procedimiento policial, al ser conducidos por el funcionario policial sargento segundo NILSON LUNAR hasta la vivienda en la que se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, sostuvieron entrevista con la ciudadana Aída Del Valle Mata, quien les manifestó ser la concubina del occiso y que llevaba por nombre CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, de igual modo le informó que todo había sucedido cuando el ciudadano LUÍS NARVÁEZ portando un arma de fuego tipo escopeta le dijo a su cónyuge hoy occiso que lo iba a matar sin motivo justificado, es cuando en ese momento su cónyuge se le lanza encima y empiezan a forcejear entre ellos accionando dicha arma de fuego hiriendo al ciudadano Luís Narváez, en varias partes del cuerpo siendo trasladado al hospital general de esta ciudad, y luego llegaron los ciudadanos apodado como Israel, apodado “catire”, “coco”, y un muchacho blanco, gordito, alto, a quien conoce solo de vista, portando palos, piedras y picos de botellas, entre todos golpearon salvajemente a su cónyuge dentro de su vivienda causándole la muerte, seguidamente los funcionarios optaron por retirarse del lugar y llevar el cadáver hasta la morgue. Posteriormente esta ciudadana le indica la residencia de los sujetos autores del hechos, se trasladaron primero hasta la residencia del ciudadano conocido como “coco”, ubicada cerca de la dirección del lugar de los hechos, hicieron acto de presencia en dicha residencia siendo recibido por un ciudadano, a quien la ciudadana le infirió a los funcionarios que fue uno que le causo la muerte a su cónyuge, siendo identificado como José Javier Serrano Córdova, apodado el “coco”, por lo que le pidieron que abordara la unidad a los fines de dirigirlo hasta la sede; de igual manera los dirigió hasta la residencia de un ciudadano conocido como Israel apodado “catire”, en el cual al hacer acto de presencia fueron recibidos por la persona requerida, y luego de imponerlo del motivo de sus presencias se identificó como Alberto Israel Marval, apodado “catire”, comunicándole los funcionarios que los acompañaran por cuanto iba a quedar detenido, acto seguido dicho ciudadano manifestó espontáneamente que su persona se encontraba ingiriendo licor en compañía de varios amigos entre ellos un ciudadano conocido como “coco”, Luís Narváez y uno conocido como el barbero, manifestando espontáneamente no tener impedimento alguno en mostrar la vivienda de este sujeto ubicado en el sector las casitas de dicho urbanismo, optando a trasladarse hasta la vivienda en cuestión en la cual hicieron acto de presencia, siendo recibido por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, previa identificación como funcionario dijo llamarse Carlos Emilio Planchet Bermúdez, por lo que le solicitaron abordar la unidad para luego trasladarlo hasta el despacho. Seguidamente la ciudadana Aída del Valle Mata señaló a este último ciudadano como uno de los que hirió mortalmente a su cónyuge. Así dejan constancia del procedimiento efectuado en la morgue del hospital de esta ciudad, lugar donde se encontraba el cadáver. De igual manera dejan constancia del procedimiento efectuado en el Hospital general de esta Ciudad donde se encontraba recluido el imputado Luís Narváez, manifestando la ciudadana Aracelis Narváez, quien es la progenitora, que debido a las múltiples lesiones sufridas le imposibilita hablar, apreciándose las siguientes heridas: heridas múltiples en la región pectoral, clavicular, cuello y en el rostro, procediéndose a practicar la detención del ciudadano en cuestión. Por lo que una vez que se concluya el juicio oral y público y terminada la recepción de pruebas se condene o se absuelve dependiendo de los medios de pruebas que se evacuen en este juicio oral y público. Se determinará la culpabilidad o no de los acusados.”

Por su parte, el Defensor Privado de los enjuiciados ABG. ALBERTO GONZALEZ manifestó: ” Invoco el Principio de presunción de inocencia favor de mis patrocinados y en cuanto a esos acontecimiento alegados por el Ministerio Público tendrán que probar la participación de ellos en los actos acusados por el Ministerio Público, y serán debatidos, a través de los medios de pruebas que serán traídos a este juicio y demostrar la no participación de cada uno de mis patrocinados, y hago mía las pruebas presentadas por la Representante Fiscal.

Luego se le concedió la palabra a los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, natural de cumaná Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón casa S/N, Cumana Estado Sucre, ALBERTO ISRAEL MARVAL, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.358.320, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-01-71, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Peñón, Calle 18 de abril detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.125.246, de 30 años de edad, nacido en fecha 30-10-79, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Peñón, calle Principal, cerca del bombeo y de la cancha del peñón, como a veinte metros Cumaná, Estado Sucre y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.743.450, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-82, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Peñón calle Principal, cerca de la gallera del peñón como a 50 metros, Cumaná, Estado Sucre; una vez informado de sus derechos contenidos en el artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les indica que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declaran lo hará libre de todo apremio o coacción manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas se le concedió del derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones del presente debate, quien manifestó: “Siendo la oportunidad de concluir y habiendo escuchado las pruebas promovidas en su oportunidad por la Fiscal anterior Abg. Esleny Muñoz en donde se le imputa a los acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, toda vea que los mismos se vieron involucrados en unos hechos suscitados en fecha 02/05/2009. Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que habiendo escuchado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, sin embargo faltó un elemento fundamental para poder determinar la responsabilidad de los acusados, como lo era el testigo presencial y habiéndose agotado la fuerza pública para hacer comparecer al mismo y siendo esta la única persona que pudo haber comparecido y señalar a los acusados de autos como autores del hechos. Es por lo que solicito la absolución de los hoy acusados por cuanto le fue imposible al Ministerio Público hacerlos autores del delito imputado por no haber podido probar la participación de los mismos.

Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ “Esta Defensa al principio del presente debate invocó el principio de presunción de inocencia el cual debió ser fulminado con los elementos probatorios que se debieron haber procurado en el debate. En vista que no surgieron elementos para fulminar la presunción de inocencia, es criterio de la Defensa que lo conducente en el presente caso es decretar la absolutoria para mis auspiciados. Solicito al momento de tomar la decisión se considere a mis representados no culpables de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LUIS RODRÍGUEZ (OCCISO).

Por último se le concedió la palabra a los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA ampliamente identificados en el presente debate e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que en fecha 02-05-09 en la residencia del hoy occiso CARLOS LUIS RODRIGUEZ ubicada en el Peñón, sector el Realengo, Calle las Flores, se presentó el acusado LUIS NARVAEZ portando en su poder un arma de fuego tipo escopeta, buscando a la víctima, este al ver acusado con el arma lo despojó de la misma y luego le disparo hiriéndole, siendo traslado al Hospital Patricio Alcalá, lugar este donde posteriormente fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana. De acuerdo a los expuesto por el funcionarios CARLOS HERNANDEZ en el juicio oral y público se trasladó a la residencia del hoy occiso en compañía de los funcionarios KENZIE SOTILLO y FRANKLIN GONZALEZ, así como del funcionario NILSON LUNAR, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al llegar a la dirección antes señalada, se encontraba en la vivienda la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA, quien se identificó como la concubina de la victima CARLOS LUIS RODRIGUEZ, señalándole al funcionario CARLOS ALBERTO, que luego que su concubino hiriera al ciudadano LUIS NARVAEZ con la escopeta, una vez que su pareja logró despojarlo de la misma, se presentaron en su casa los ciudadanos: ISRAEL apodado “CATIRE” , JOSE apodado “EL COCO” Y CARLOS, que estos sujetos portando palos y piedra y picos de botellas, entre todos golpearon salvajemente a su cónyuge dentro de su vivienda causándole la muerte, obtenida la información los agentes procedieron a remover el cadáver y trasladarlo hasta la morgue; posteriormente regresaron a la residencia de la ciudadana AIDA MATA, quien les señaló la vivienda de unos de los autores del hecho, se dirigieron a la casa del ciudadano JOSE SERRANO apodado “EL COCO” la cual está ubicada en el mismo sector, luego de identificarse como funcionarios le informaron el motivo de la presencia y lo convidaron a que la abordara la unidad, así que les indicara en el lugar donde se encontraba los otros sujetos que participaron en el hecho y se transportaron a la vivienda del ciudadano ALBERTO ISRAEL MARVAL, apodado “EL CATIRE”, informándole que el estaba ingiriendo licor en compañía de varios amigos entre ellos LUIS NARVAEZ apodado “EL COCO” y otro apodado “El BARBERO” y procedió a conducir a los funcionarios hasta la vivienda del “BARBERO” ubicada en el sector las casitas, logrando la ubicación del ciudadano CARLOS EMILIO PLANCHET, una vez aprehendidos los tres sujetos fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Posteriormente se dirigieron al Hospital Patricio Alcalá, donde estaba recluido el ciudadano LUÍS NARVÁEZ, presentado éste heridas múltiples en la región pectoral, clavicular, cuello y rostro; una vez que el médico tratante autorizó su salida del centro asistencial fue detenido y trasladado al cuerpo policial por estar incurso en los hechos donde perdió la vida el ciudadano CARLOS LUIS RODIGUEZ.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:

LINO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, en su condición de testigo, laborando como vigilante del ambulatorio el Peñón, manifestó, que en fecha dos de mayo, aproximadamente a la una de la madrugada estaba laborando en el ambulatorio ubicado en el Peñón, y el ciudadano ISRAEL llevaba cargado al ciudadano LUIS NARVAEZ, él abrió el portón del ambulatorio y trasladaron a LUIS NARVAEZ hasta una camilla, al rato llegó la hermana y tía de de LUIS diciendo que le abriera el portón, luego a los pocos minutos llegaron funcionarios de la PTJ preguntándome, si había ingresado un muerto, él le contestó que no, como a la media hora llega la furgoneta con un muerto, abrió el portón y los funcionarios vieron a los que estaban allí y se fueron, aproximadamente como a las 3:45 de la madrugada llamó a la RAIC y se trasladaron al ambulatorio y se llevaron al señor LUIS, luego se fueron todos y él cerro el portón. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron el 02 de mayo, aproximadamente a la una de la madrugada. Que en ese momento estaba trabajando como vigilante en el ambulatorio del Peñón y recibió a una persona herida. Que el personal médico que estaba allí eran dos médicos cubanos y dos enfermeras. Que para ese momento no había en el ambulatorio funcionarios de la policía. Que es trasladado al centro asistencial el señor LUIS NARVAEZ herido por disparos de una escopeta. Que las heridas las tenía en el tórax y botaba bastante sangre. Que el tiene trabajando en el ambulatorio siete años. Que una de las enfermeras cubana que estaba allí se llama NAILANDIA. Que el ciudadano LUIS NARVAEZ lo lleva una patrulla acompañado del ciudadano ISRAEL ALBERTO, quien se quedó sentado en la entrada de la emergencia, hasta que se fue la ambulancia hasta las 3 y 45 de la mañana. Que también llegaron al lugar el señor JOSE SERRANO y se quedó allí como hasta las tres y cuarenta y cinco de la madrugada. Que también estaban en el ambulatorio OTILIA NARVÁEZ, YUSMELI NARVÁEZ Y ARACELI NARVÁEZ. Que el señor LUIS NARVAEZ le dieron de alta porque estaba estable él lo escucho por parte de la médico TAILANDIA. Que antes que llegara LUIS NARVAEZ al ambulatorio habían ingresado dos heridos. Que ese día fueron al ambulatorio la POLICIA y como a las dos de la madrugada los PTJ. Que tuvo conocimiento ese día, que en el Peñón había una persona muerta. Que conocía al señor LUIS NARVAEZ de vista y sabe su nombre por boleta de citación que le llegó y allí está el nombre. Que recuerda la fecha de los hechos por las guardias que le corresponde en el ambulatorio y ese día estaba de guardia. Que al ciudadano LUIS NARVAEZ lo llevó una patrulla de la policía, y lo traían del Peñón de la parte de abajo. Que sabe los datos de la persona porque es vigilante y ayuda de camillero. Que en la furgoneta llevaban a una persona muerta pero no la llegó a ver. Que no recuerda los nombres de los funcionarios. Que cuando llegan heridos se notifica, pero ese día no se notificó porque el herido lo llevó la policía. Que la herida que tenía el señor LUIS NARVAEZ era de escopeta porque tenía varias. Que la mamá de LUIS NARVAEZX llegó como a las cinco de la madrugada. Que conocía al ciudadano LUIS NARVAEZ de vista y a los familiares ese día cuando fueron al ambulatorio. Que su función en el ambulatorio es de vigilante y camillero. Que dos funcionarios de la Policía del estado llevaron al herido. Que tiene conocimiento de la persona muerta por lo indicado por los PTJ. Que conoce al ciudadano JOSE SERRANO porque vive en el sector donde el reside.

ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, en su condición de Patóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Que en fecha 02 de mayo de 2009 fue comisionada para practicar protocolo de autopsia al cadáver masculino, de 41 años de edad, de nombre CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ piel morena, cabellos negros, contextura delgada, Otorragia izquierda y presentó excoriaciones o perdidas de piel en la región retro-auricular izquierda y en el codo izquierdo, hematomas en el puente nasal y en regiones lumbar y escapular izquierda, heridas contusas en la región frontal, estigmas anqueadas en región sub-mamaria izquierda, a la apertura del cráneo se evidencia, fractura en el lado izquierdo de las fosas nasales y posterior de la base del cráneo, hematomas en la base del encéfalo, a la apertura torazo-abdominal, no se evidencia lesiones. Causa de la muerte Traumatismo Craneoencefálico severo; debido a lesiones contusas en la cabeza (golpiza), fueron hematomas muy imprecisas, no puedo precisar que tipo de objeto, puede ser zapatos palos, puños, no se puede determinar con que objeto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la persona fue golpeada en el oído y en la parte posterior de la cabeza. Que también fue golpeada en la parte posterior del cuerpo. Que las lesiones fueron causadas por cualquier objeto romo, el objeto utilizado no tenía filo, pudo ser un palo, un bate etc. Que ella no precisó la hora del fallecimiento. Que no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese caso el cadáver estaba sin ropa, solo trabajó con el cadáver y causa de la muerte. Que la información del protocolo se le suministra al funcionario competente. Que las heridas que presentaba el cadáver le fueron ocasionadas fueron en el dorso, región lumbar, cabeza. en la cara y en la parte anterior del cuerpo. Que presentaba excoriación, por arrastre. Que la excoriación eran recientes y pudo haber sido ocasionada que la persona estaba para y al caer se la produjo.

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana, quien manifiesto: Que en fecha 2-5-2009, en horas de la madrugada se encontraba de guardia en su sitio de trabajo y recibió llamada de la RAIC informando sobre el deceso de una persona en el sector el Peñón, se traslado al lugar en comisión en compañía de los funcionarios Keise Sotillo y Franklin González, una vez en el sitio fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado, quien tenia resguardado el sitio, procedieron a entrar a la vivienda encontrando en la sala principal el cuerpo de una persona ya fallecida, presentaba varios hematomas por objeto contundente y cortantes mas que todo en la cabeza, sostuvieron una conversación con la señora AIDA, esposa del la persona fallecida y manifestó que se produjo, cuando el ciudadano Luís Narváez se apersonó en la casa del occiso con un arma de fuego amenizándolo que lo quería matar, su esposo forcejeo con él y le quito el arma y le dio un disparo, luego llegaron a su casa tres ciudadanos de nombre LUIS, apodado “el catire”, “coco” y un ciudadano gordo blanquito, llegaron con piedras palos y botellas y le causaron la muerte a su esposo en la vivienda; luego de la información suministrada por la ciudadana AIDA se hizo la inspección e impresiones fotográficas y se removió el cadáver; así mismo la testigo manifestó donde se encontraba las personas que cometieron el hechos, el lugar era cerca de donde vivía la víctima, les señaló al sujeto apodado “coco”, quien estaba dormido en la vivienda, lo levantaron y lo impusieron de la presencia policial luego se le practicó la detención, eso fue como a las cinco de la mañana. Después el detenido los condujo a la vivienda de LUIS apodado el “Catire”, fueron recibidos por el sujeto y se le practicó la detención, luego de la detención, este sujeto corroboro los hechos y les informó que la tercera persona era uno apodado el “barbero”, quien supuestamente dijo quien era quien había agredido al occiso, Se trasladaron a la vivienda de la tercera persona y esta se encontraba durmiendo no se pudo identificar, fueron trasladados al despacho policial y estando allí el tercer sujeto la ciudadana AIDA lo identifico como uno de los autores que le causo la muerte a su esposo, y se practicó la detención en el despacho. Una vez concluida esa actuación, trasladaron el cadáver al centro asistencial HUAPA, quedando allí para la practicar de la necropsia de ley, verificaron el ingreso de Luís Narváez en el HUAPA, y este presentaba herida por arma de fuego, se encontraba en la emergencia del hospital, sostuvieron entrevista con la ciudadana madre quien corroboro los datos filiatorios de Luís Narváez se le practico la detención y quedo con apostamiento policial, por las heridas que presentaba, de allí se trasladaron al despacho el ciudadano Luís apodado el “catire” quien presentaba un ingreso policial y el occiso presentaba dos entradas por droga. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la persona que la victima despoja del arma fue a LUIS NARVAEZ. Que CARLOS apodado “Coco” a escasos metros donde ocurrió el hecho estaba en estado de ebriedad en la acera. Que PLANCHET en su vivienda durmiendo. Que a LUIS NARVAEZ lo aprehendieron en el hospital HUAPA. Que el nombre de la víctima era Luís Rodríguez y la esposa se llama Aida. Que el cadáver presentaba varias heridas en la cabeza y hematomas, murió por fractura cráneo. Que en el sitio de los hechos no se colectaron piedras, ni botellas. Que se colecto un segmento de madera, que constituía parte de una silla. Que solamente hablo con la esposa del occiso la ciudadana AIDA aproximadamente a las tres de la madrugada. Que el ciudadano LUIS NARVAEZ fue lesionado por el occiso. Que al llegar al hospital HUAPA el ciudadano LUIS NARVAEZ estaba inconsciente y estaba herido en la cara. Que no logro incautar arma alguna. Que no logró ubicar otros testigos que hayan vistos los hechos, solamente la señora AIDA. Que la esposa del occiso le había indicado que habían lanzado piedras y botellas. Que de acuerdo a la experiencia como funcionario los autores de un hecho huyen luego que lo cometen. Se dejó constancia que el funcionario reconoció a los acusados como la persona aprehendidas el día de los hechos. Que los que estaban en estado de ebriedad eran CARLOS apodado “Coco” y EMILIO PLANCHET. Que en el hospital no le informaron la hora de ingreso de LUIS NARVAEZ no tomaron nota en el libro de novedades. Que la detención de los ciudadano se practicó porque la victima los señaló como los autores de la muerte de su esposo. Que al momento de la aprehensión de los acusados no colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Que el segmento de madera colectado en el sitio de los hechos fue resguardado como evidencia, asegurándose que se cumpliera la cadena de custodia.

FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Haber realizado inspección técnica a una vivienda elaborada en bloque protegida, por una puerta en madera, cerradura de candado, en el interior se apreciaba una sala, escasamente amoblada, con dos habitaciones, protegidas con dos cortina, en la parte posterior de la vivienda con acceso al patio, una cocina escasamente amoblada, la sala estaba desprovista de muebles, en el piso elaborado de cemento del lado izquierdo un cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición cubito lateral, portando un short y apreciándose herida en la cabeza, en forma de corrimiento. Se le practico Inspección en el cadáver en el HUAPA el cuerpo de una persona de contextura regular cabello color negro, semi calvo, bigote abundante, boca grande, con short de color azul, se le hizo una revisión estando desprovisto de la vestimenta, se apreció herida abierta sin más herida se le hizo colección a la vestimenta y a un segmento de gasa y elaboró Experticia e reconocimiento legal a dos listones de madera color marrón forma parte de una silla. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la inspección la efectúo en el Peñón, Sector el Realengo, Calle Las Flores. Que al llegar al sitio estaba una persona de sexo masculino sin signos vitales. Que hacen un llamado al cuerpo policial sobre lo sucedido en la vivienda al parecer una pelea donde resultara muerto una persona. Que en la vivienda se encontraba la esposa de la víctima y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Que él no se entrevistó con la víctima lo hizo el funcionario CARLOS HERNANDEZ. Que le hizo Reconocimiento Legal a dos segmentos de madera que conformaban la parte de una silla, los cuales estaban impregnada de una sustancia pardo rojiza. Que la evidencia fue remitida al laboratorio, a objeto que el experto determine el tipo de sustancia que estaba impregnada la madera. Que el cadáver estaba en el interior de la vivienda en el piso lado izquierdo. Que presentaba herida abierta en la parte lateral izquierda de la cabeza. Que le observó hematomas en el rostro y cabeza. Que su función en esa actuación fue realizar la inspección técnica del lugar. Que la vivienda tiene dos vías de acceso la puerta principal y la puerta posterior que da al patio. Que el patio es de libre acceso no existe paredón. Que no observó ningún tipo de manchas en la pared. Que cuando llegó al sitio habían personas en el lugar y este pudo haber sido alterado por los familiares o amigos. Que el cadáver presentaba una herida en la cabeza y varios hematomas. Que solo se colecto los listones de madera, porque estaban impregnados de la sustancia pardo rojiza. Que la evidencia colectada fueron los listones. Que en los segmentos de madera no se colectaron huellas táctiles por el tipo de superficie, no se colectaron apéndices pilosos. Que no fueron colectadas la otras partes de la silla, solo los segmentos de madera que estaban impregnados de la sustancia pardo rojiza. Que para el momento de la inspección estaba presente la esposa de la victima. Manifestó que los acusados fueron aprehendidos porque tuvieron una discusión con la víctima hoy occiso. Que de acuerdo a la investigación los acusados golpearon a la victima con los trozos de madera.

Atendiendo al principio de inmediación que tuvo quien aquí juzga con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio del funcionario CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CABELLO, al cual se le otorga todo el valor probatorio, por ser el funcionario que realizó las primeras pesquisas en la investigación en fecha 2 de mayo de 2009, en horas de la madrugada al dirigirse al sector el Peñón, sector El Realengo, Calle Las Flores, en compañía de los funcionarios KEINSE SOTILLO y FRANKLIN GONZALEZ, en virtud de haber recibido llamada de la Red de Atención Inmediata al ciudadano (RAI) en la que informaban el deceso de un ciudadano en ese sector; y al ser verificado lo sucedido, se determino que en la residencia del hoy occiso CARLOS LUIS RODRIGUEZ se hallaba en la sala de la vivienda el cuerpo sin vida del referido ciudadano y en la misma se encontraba la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA, indicándoles a los funcionarios que su concubino CARLOS RODRIGUEZ estaba en su casa y se apersonó en la misma el ciudadano Luís Narváez portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual amenazó a su pareja y este al ver que su vida corría peligro, iniciándose un forcejeo entre la victima y el agresor, logrando a despojar a su agresor del arma iniciándose un forcejeo entre la victima y el agresor, logrando el ciudadano CARLOS desarmar a su adversario y teniendo el arma en su poder le disparó al acusado LUIS NARVAEZ causándole varias lesiones en su humanidad, luego de este acontecimiento llegaron a su vivienda tres ciudadanos los cuales conocía como LUIS, apodado “el catire”, “coco” y un ciudadano de contextura gruesa y piel blanca, estos tenían en su poder piedras palos y botellas y con estos objetos le causaron la muerte a su esposo. Una vez suministrados los datos de los presuntos autores del hecho, los agentes localizaron a los autores que quedaron identificados como: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA; si bien es cierto que durante la etapa de investigación la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA identificó plenamente a los acusados como los autores de la muerte de su concubino CARLOS RODRIGUEZ, tal como lo expuso el funcionario CARLOS HERNANDEZ durante el debate y por esta razón los acusados fueron aprehendidos en fecha 2-5-2009, por ser los presuntos autores del hecho ocurrido en la vivienda del hoy occiso; sin embargo la victi9ma indirecta ciudadana AIDA DEL VALLE MATA, no asistió al juicio oral y publico para corroborar lo dicho por el funcionario investigador y señalar de manera categórica a los acusados como autores o participes del hecho punible; de tal manera quedó comprobado en el presente debate el hecho punible, pero, no así la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos.

En cuanto al testimonio del funcionario FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ UGAS, se le concede todo el valor probatorio, en virtud que practicó la inspección técnica en la residencia de la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA lugar donde yacía el cuerpo sin vida del occiso CARLOS RODRIGUEZ, dejando constancia de las características del sitio del suceso, que describió de la siguiente manera: que se trataba de una vivienda elaborada en bloque protegida, por una puerta en madera, cerradura de candado, en el interior se apreciaba una sala, escasamente amoblada, con dos habitaciones, protegidas con dos cortina, en la parte posterior de la vivienda con acceso al patio, una cocina escasamente amoblada, la sala estaba desprovista de muebles, en el piso elaborado de cemento del lado izquierdo un cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición cubito lateral, portando un short y apreciándose herida en la cabeza, en forma de corrimiento; así mismo efectúo examen exhaustivo al cadáver del occiso en la instalaciones de la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá dejando constancia de lo siguiente: persona de sexo masculino, de contextura regular cabello color negro, semi calvo, bigote abundante, boca grande, con short de color azul, desprovisto de la vestimenta, se le apreció herida abierta sin más herida se le hizo colección a la vestimenta y a un segmento de gasa y elaboró Experticia e reconocimiento legal a dos listones de madera color marrón que formaban parte de una silla. Quedando comprobada la existencia del hecho punible como lo fue la muerte del occiso CARLOS RODRIGUEZ en el interior de su vivienda; sin embargo no fu posible demostrar la autoría o participación de los acusados en comisión del ilícito penal debatido en el juicio.

De lo declarado por la médico forense ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, este juzgado le concede todo el valor probatorio por ser la Patólogo que efecto la autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera la nombre de CARLOS LUIS RODRIGUEZ, dejando constancia que se trataba de un cadáver de sexo masculino, de 41 años de edad, piel morena, cabellos negros, contextura delgada, Otorragia izquierda y presentó excoriaciones o perdidas de piel en la región retro-auricular izquierda y en el codo izquierdo, hematomas en el puente nasal y en regiones lumbar y escapular izquierda, heridas contusas en la región frontal, estigmas anqueadas en región sub-mamaria izquierda, a la apertura del cráneo se evidencia, fractura en el lado izquierdo de las fosas nasales y posterior de la base del cráneo, hematomas en la base del encéfalo, a la apertura torazo-abdominal, no se evidencia lesiones. Causa de la muerte Traumatismo Craneoencefálico severo; debido a lesiones contusas en la cabeza (golpiza). Quedando verificado con este testimonio del deceso del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUES en fecha 02-05-2009, a consecuencia TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, debido a las lesiones contusas que recibió en la cabeza, producto de una golpiza. Sin embargo no quedó comprobado la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en la muerte del occiso CARLOS LUIS RODRIGUEZ.

Por último tenemos el testimonio del ciudadano LINO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, en su condición de testigo, al que se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo manifiesta que en horas de la madrugada del fecha 2-5-2009 ingreso al ambulatorio de Barrio Adentro al ciudadano LUIS NARVAEZ presentado heridas en el tórax, que para ese momento laboraba como vigilante y camillero del centro asistencial y posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se lo llevaron. Descostrándose con este dicho que ciertamente el ciudadano LUIS NARVAEZ resulto herido en fecha 2-2-2009, coincidiendo con lo manifestado por el funcionario CARLOS HERNANDEZ al indicar que la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA concubina del occiso le había dicho que su pareja había herido a LUIS NAVAEZ, luego que este fuera con una escopeta amenazarlos; sin embargo no quedó comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible debatido en el juicio.

Se valoran como pruebas documentales las INSPECCIONES TECNICAS 1313 y 1314 de fechas 2 de mayo de 2009; PROCOLO DE AUTOPSIA A-194-09 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUS RODRIGUEZ. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 241 de fecha 2-5-2009.

No se valoran las siguientes pruebas documentales RECONOCIMIENTO LEGAL N° 162 correspondiente al ciudadano LUIS NARVAEZ y PLANO PLANIMETRICO, por cuantos los funcionarios no asistieron al debate para deponer sobre sus experticias.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no hicieron acto de presencia los siguientes medios de pruebas MILAGROS DEL VALLE RINCONES, NAILANDYS SALAZAR CORDOVA, NARVAEZ YOSMELYS y AIDA DEL VALLE MATA y habiéndose agotado la fuerza pública este tribunal prescinde de las pruebas antes indicadas no habiendo objeción por las partes.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA; fueron detenidos en fecha 02 de mayo de 2009 por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en el Peñón, luego que la ciudadana AIDA DEL VALLE MATA concubina del hoy occiso CARLOS LUIS RODRIGUEZ le manifestara que los agentes que los acusados de autos habían sido los autores de la muerte de su concubino y que para ello habían utilizado palos, botellas y piedras y habiendo comparecido al debate público los medios de prueba, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA; como autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en artículo 405, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionado ciudadanos y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en artículo 405, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, necesariamente tiene que existir un sujeto activo o varios que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, por otra parte el presente delito fue calificado por la titular de la acción penal en complicidad correspectiva, esto significa varias personas, físicas e imputables han tomado parte en la perpetración del delito de Homicidio, más no puede descubrirse quien es el autor, pero es necesario que los participantes del hecho punible hayan actuado de manera voluntaria; no obstante a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, en vista que de los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los expertos, no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 02 de mayo de 2009 en el Peñón, Sector el Realengo, Calle las Flores en la residencia del hoy occiso CARLOS LUIS RODRIGUEZ en horas de la madrugada cuando, presuntamente los enjuiciados se presentaron con palos, piedras y botellas en la residencia de la victima y de manera brutal lo golpearon con estos objetos causándole la muerte, tal como lo manifestara el funcionario CARLOS HERNANDEZ investigador del presente caso, que al llegar a la vivienda de difunto su concubina AIDA DEL VALLE MATA le informó las circunstancias y el modo en que dieron muerte a su pareja; sin embargo esta victima indirecta no compareció al juicio para corroborar el dicho del funcionario investigador.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA, " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA; no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, ALBERTO ISRAEL MARVAL, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ y JOSE JAVIER SERRANO CORDOV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. MARTHA CESPEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA: A LOS ACUSADOS LUIS ALEXANDER NARVAEZ NARVAEZ, natural de cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.979.991, de profesión pescador, nacido en fecha 14-01-1889, hijo de Aracelis Narváez justo Vicent y Residenciado en la Calle la Paz, El Peñón, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, ALBERTO ISRAEL MARVAL, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.358.320, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-01-71, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en El Peñón, Calle 18 de abril, detrás de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, CARLOS EMILIO PLANCHET BERMUDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.125.246, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-79, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Peñón, calle Principal, casa sin N°, cerca del bombeo y frente de la cancha del peñón, como a veinte metros Cumaná, Estado Sucre y JOSE JAVIER SERRANO CORDOVA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.743.450, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-82, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Peñón, calle Principal, casa sin N°, cerca de la gallera del peñón como a 50 metros, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS LUIS RODRÍGUEZ (OCCISO), por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD DE LOS ACUSADOS antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director de la Comandancia Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los once (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO