REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000680
ASUNTO : RP01-P-2010-000680



JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZALES

ACUSADO: RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE

DELITO: ROBO AGRAVADO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “en fecha 19/02/2010, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos, mientras eran golpeados por unas personas, los cuales les dieron captura por haber efectuado un robo en la Ferretería y Quincallería Arismendi. Indicando la víctima que dos sujetos portando armas de fuego se apersonaron a su local comercial y le obligaron a entregarle el dinero y al salir corriendo del mismo fueron detenidos posteriormente por un grupo de personas que los golpearon.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: “Ratifico mi pedimento acusatorio contra RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicito la posterior condena una vez recibido el acervo probatorio con el cual esta Fiscalía demostrará que en fecha 19/02/2010, cuando fueron aprehendidos los imputados de autos, mientras eran golpeados por unas personas, los cuales les dieron captura por haber efectuado un robo en la Ferretería y Quincallería Arismendi. Indicando la víctima que dos sujetos portando armas de fuego se apersonaron a su local comercial y le obligaron a entregarle el dinero y al salir corriendo del mismo fueron detenidos posteriormente por un grupo de personas que los golpearon. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura todos estos admitidos en la audiencia preliminar.

Por su parte el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensor de los acusados expuso: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como los hechos narrado en esta sala, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos sustentado en el articulo 344 eiusdem la defensa manifiesta que de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Público es criterio de este defensor que quien alega debe probar lo alegado, resaltando el defensor que en el transcurrir del debate oral y público si se presta mucha atención a su evolución se verificará que no se procurarán elementos de prueba que podrán en definitiva fulminar el principio de presunción de inocencia ratificando en este acto las pruebas que oportunamente presentara la defensa y hago mías las pruebas promovidas por el ministerio público, aunado a esto y a que sostengo que mis defendidos son absolutamente y totalmente inocentes debo resaltar que la narración de los hechos dada por el ministerio público, no encuadra en el tipo penal calificado sino que estamos ante una formula inacabada y no es agravado.

Luego de ello los acusados venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público y exponga sus conclusiones: “Esta representación en vista de que se agoto la fuerza publica no lográndose la comparecencia de los otros medios de prueba esta representación fiscal apegada a la leyes de la constitución solicita absolución del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, por cuanto no se pudo probar la culpabilidad del mismo, por falta de medios de pruebas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ y exponga sus conclusiones: “Esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, ya que en el transcurso del debate se reafirmo la inocencia de mi representado, ciudadana Juez es por lo que solicito sentencia absolutoria de mi defendido y desde esta misma sala se le acuerde la libertad.

Por último se le le concedió la palabra a los acusados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.892.127, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Berta Martínez y Pablo López y residenciado en la Urbanización Cuamangoto Segundo, Vereda 3, frente al PDVAL, Casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO JOSÉ ROQUE, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.528, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Isabel María Roque y Jesús Serrano y residenciado en la Urbanización San Luís II, vereda N°-6, Casa Nº 05, cerca de la bodega del señor Douglas, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifiestan NO querer declarar en este momento.

Antes del cierre de la recepción de pruebas, este tribunal consideró que una vez escuchado cada uno de los testimonios de la victima, testigo y funcionarios, existe posibilidad de un cambio de calificación jurídica referente al delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENERICO de conformidad con lo pautado en el artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal y procede al cierre de recepción de pruebas.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la ABG, MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expuso: “Le corresponde a este Tribunal responder por la responsabilidad de los acusados de autos, una vez salga a deliberar; en cuanto lo aquí debatido, es preciso señalar que la victima no reconoció a ninguno de los acusados de autos. Ahora bien, la declaración da cuenta que se cometió un delito de haber sido sometido por un arma de fuego, la declaración de un trabajador de la empresa quien también da cuenta que ciertamente corrobora el dicho del dueño, se acredita se cometió el hecho punible. Ahora bien, la declaración de los funcionarios policiales, quienes percataron la detención de los referidos ciudadanos y que estaban siendo sometido por transeúntes, por haber cometido el robo y al acusado JAIRO ROQUE le decomisaron el dinero robado, no incautándosele arma de fuego. El Fiscal del Ministerio Público está de acuerdo con el cambio de calificación. Tenemos a dos sujetos procesados JAIRO ROQUE nadie lo señalo, pero si se le incauto el dinero. No habiéndose señalado a RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ, por las victimas ni encontrándosele ningún tipo de objeto de interés, considera haciendo el uso de sus facultades 108 ordinal 7° su absolución, no se demostró su participación. En cuanto al acusado JAIRO ROQUE solicita su condenatoria, ya que se le encontró el dinero robado, la declaración de los funcionarios y lo señalado por las victimas, por el delito de Robo, por habérsele encontrado el dinero denunciado por la victima, no se desvirtúo la posesión de dicho dinero , por lo que queda acredita su participación del delito de Robo genérico en perjuicio de ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA en su carácter de víctima y representante de FERRETERÍA Y QUINCALLERÍA ARISMENDI, C.A,

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expone: ”Considera esta defensa que no fue fulminado el principio de inocencia que traiga la declaratoria de culpabilidad de mis defendidos. En cuanto a mi defendido JAIRO ROQUE, que llego a su detención. Ellos detienen a las personas porque lo señala por un hecho que se acaba de cometer. Le aparece atípica la conducta de una persona, que haya sido sometido por un arma de fuego y que luego no lo reconoce. No hay testigo que diga que mi defendido es el autor de la comisión del delito de robo Genérico. Invoco el principio de in dubio pro reo, tengo la duda de la participación de este señor. Estimar la posibilidad que por esa duda por el dicho de de la victima que fue despojado por el delito y del dinero que supuestamente se le incauto a JAIRO ROQUE, pudiéramos estar en el delito de Robo en la modalidad de arrebatan, no se le decomiso arma de fuego, por lo que en la función de administrar justicia, lo oportuno será sobre esa duda planteada. Se estima esa posibilidad que encuadrar en el delito de robo, manteniendo el criterio en este caso en concreto de Saldiño Olivera y lo dicho por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la absolución de JAIRO ROQUE. Atenuar la posibilidad a circunstancia del señor Jairo Roque, asimismo invoco a favor de mi representando la atenuante que establece el artículo 74 numeral 4to del código penal.

Por último se le concedió el derecho de palabra a los acusados RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ ROQUE, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República de Venezuela, quienes expusieron de manera individual y voluntaria su deseo de NO DECLARAR, acogiéndose al Precepto Constitucional.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 19 de febrero de 2010 aproximadamente a las once horas de la mañana en las instalaciones de la FERRETERIA Y QUINCALLERIA ARISMENDI, ubicada en la Calle Arismendi de esta ciudad, cuando el dueño del establecimiento comercial se encontraba en sus labores diarias frente a la Caja Registradora, fue sorprendido por un sujeto que lo amenazó obligándolo a que le hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja, en vista de la acción violenta del agresor y encontrándose la victima bajo una situación de nervios y temor a que este sujeto le causara un daño a su integridad física, de inmediato saca de la caja el dinero y se lo entrega al agresor, quien huye del local; para el momento de los hechos se hallaban en sus actividades laborales el empleado ÁNGEL GREGORIO PATIÑO RICO, quien manifestó en la sala de juicio que para el momento que ocurre el suceso, estaba atendiendo un cliente y este le dice están robando, de inmediato su mirada se dirige a donde estaba su patrón ciudadano ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA y se percata que cerca de éste hay un sujeto el cual no detalla y procede a esconderse al depósito; pasados poco tiempo del hecho punible, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, quienes se encontraba de inteligencia por la Avenida Arismendi a pocos metro de la Iglesia San Vicente de Paul, observan que un grupo de personas están golpeado a dos ciudadanos, de inmediato acuden al lugar, a objeto de verificar lo que esta sucediendo, siendo informados que estos dos sujetos habían sido autores de un Robo, identificándose uno de los ciudadanos del grupo como el dueño de la Ferretería Arismendi quien señaló a los sujetos como los autores del robo cometido en su local a pocas horas, en vista de lo manifestado por la victima los funcionarios procedieron a detenerlo y al realizarle la revisión corporal le fue incautado al funcionario JAIRO ROQUE la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 2.177).

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de

ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA, en su condición de victima manifestó: “El día del robo me encontraba trabajando, me sorprendieron y me dijeron que entregara todo lo que tenía, todo fue muy rápido que no les vi la cara, me dicen no voltees, agarré la plata y la entregué, eso fue en cuestiones de segundos, al rato regresa la Policía Municipal me dicen que tengo que ir a la comandancia a declarar el robo, fui y declaré supuestamente la Municipal había agarrado a dos personas que supuestamente eran las mismas. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha del robo. Que los hechos ocurren en la Ferretería Arismendi, frente a la Iglesia San Vicente de Paúl. Que eso sucedió como a las 11 de la mañana. Que para el momento del hecho habían empleados atendiendo clientes, pero fue al el solamente que lo sorprendieron y le dicen que se trataba de un atraco. Que solamente ve a una persona que lo somete, pero al parecer había otra. Que el presume que la persona estaba armada pero él no llegó a ver el arma. Que en el establecimiento estaban dos empleados uno de ellos estaba atendiendo un cliente y el otro salió corriendo a esconderse al fondo. Que él le hizo entrega del dinero efectivo que estaba en la caja registradora. Que el local estaba abierto. Que para el momento habían dos clientes en la ferretería. Que al rato llegó la Policía Municipal, y estaba tan nervioso que se quedó paralizado. Que le hizo entrega como de la cantidad de bolívares dos mil quinientos. Que la persona que lo sorprendió solamente le dijo que era un atraco y que no volteara y le hiciera entrega del dinero y el obedeció. Que él no vio al sujeto, estaba detrás del mostrador y él se hallaba en la caja registradora, en el primer momento pensé que era un cliente. Que la policía llega como a la media hora del hecho, para que lo acompañara porque tenían a unas personas detenidas. Que supuestamente habían recuperado el dinero. Que a los sujetos lo agarraron a media cuadra del negocio. Que en ese lugar hay una calle y circulan los vehículos. Que no recuerda como estaba vestido el sujeto. Que los hechos ocurrieron como a las once de la mañana. Que la policía no le manifestó haber incautado arma de fuego, supuestamente no tenían arma. Que él no llegó a ver arma de fuego. Que los acusados que están en la sala de juicio es primera vez que los ve a los dos. Que a sus manos no ha llegado el dinero recuperado. Que la cantidad de dinero que le entrego era como de dos mil quinientos a tres mil bolívares. Que los hechos sucedieron en el 2010, aproximadamente hace tres meses. Que la persona que lo sorprendió entro de frente a él, para el momento estaba ocupado y no le prestó atención, quedó sorprendido cuando escuchó que era un atraco y le ordenó que baja la cabeza, para que no lo viera, en ese momento se puso nervioso. Que el de inmediato subió los brazos y se quedó paralizado por el temor que uno tiene todos los días que lo pueden atracar.

ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINÁN, funcionario adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que en fecha 19 de febrero de 2010, estaba de labores de inteligencia por la Avenida. Arismendi detrás está de la iglesia San Vicente de Paúl, observó un grupo de personas que estaban golpeando a dos ciudadanos, se bajo del vehículo a preguntar lo que estaba ocurriendo en ese sitio y le dijeron que esas dos personas habían efectuado un robo en la Ferretería Arismendi, en ese momento acercó un ciudadano quien dijo ser el dueño d la ferretería, indicando que efectivamente esos ciudadanos lo habían robado. Procedió a detenerlos, le indicó a los funcionarios que estaban con él, que le practicaran la revisión corporal, a uno de ellos se le incautó en la pretina del pantalón la cantidad de aproximada de bolívares dos mil ciento setenta y cinco, le manifestó al dueño del negocio que se trasladara al comando con un testigo para que pusiera la denuncia, y los sujetos quedaron a la orden de la fiscalía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el procedimiento lo realizó en compañía de los agentes MANUEL RAMOS y SANDIS SUAREZ. Que eran aproximadamente las once y quince de la mañana. Que él observa un grupo de ciudadanos que estaban golpeando a dos ciudadanos. Que cuando él se acerca al grupo estos le dicen que los sujetos acababan de cometer un robo. Que el ciudadano que le manifestó ser el dueño de la ferretería, era alto, flaco, pelo canoso y le confirmó que los sujetos que estaban siendo golpeado por el grupo de personas lo habían robado. Que el jefe de la comisión hizo la revisión corporal y le incautó a uno de los sujetos la cantidad aproximada de bolívares d dos mil ciento setenta y cinco. Que los detenidos no opusieron resistencia. Que para el momento de acercarse el dueño de la ferretería al lugar de la detención los aprehendidos estaban allí y manifestó que ellos había cometido el hecho en el negocio. Que no le fue incautada ningún tipo de arma. Que el dueño de la ferretería no hizo mención de arma de fuego. Que las personas que los estaban golpeando no recuerda que hayan dicho que para el momento del robo tenían arma de fuego. Que al momento que practican la detención desconoce que tiempo había pasado del robo, las personas les manifestaron que salieron del negocio donde se cometió el robo. Que los testigos del procedimiento fue el dueño del negocio y los empleados. Que de las personas que estaban en el grupo golpeando a los aprehendidos, ellos no tomaron ningún dato filiatorio de los mismos. Que lo único que s ele incautó a uno de ellos fue el dinero. Que el dueño del negocio les dijo que los detenidos habían entrado a la ferretería y le dijeron que le hiciera entrega del dinero. Que uno de los aprehendidos tenía el dinero en la pretina del pantalón. Que ese era, alto, flaco, de piel morena y pelo negro y el otro era bajito de piel blanca

ÁNGEL GREGORIO PATIÑO RICO, en su condición de testigo manifestó, que estaba en su trabajo como a las once de la mañana, en fecha 19 de febrero atendiendo a un cliente que estaba de frente a él y este le dicen están atracando, en ese momento él corre hacia el depósito y se encerró allí hasta que le dijo uno de los compañeros ya se fueron cerraron el negocio, y en eso llegó la policía y nos dijeron que los habían agarrado como a una cuadra. Cuando llegamos nos pidieron que los acompañara a la comisaría, al comando de la Policía Municipal y ahí fue que se puso la denuncia, de ahí no sé más nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ese día el dueño de la ferretería estaba atendiendo la caja. Que para el momento del hecho habían pocos clientes. Que el local es mediano. Que al entrar al local esta de frente el mostrador. Que el no observó las personas que estaban atracando, porque cuando el cliente le informó el ve a una persona pegada de su jefe mío y es cuando corre hacia el depósito. Que el no vio cuando su jefe hizo entrega del dinero porque él estaba escondido. Que no vio arna de fuego. Que él salió del depósito como a los 15 minutos. Que era primera vez que atracaban el negocio. Que a su patrón le habían quitado la plata y el teléfono. Que el dueño del negocio le dijo que había sido una persona que lo había robado, y se había levado en dinero como de tres mil y pico de bolívares. Que el dueño fue a la Policía Municipal a poner la denuncia y que él también fue y declaró. Que el medio leyó lo que declaró y lo firmó. Que el no vio a la persona que robo a su jefe y por tal razón no puede afirmar o negar que los acusados hayan sido. Que él no las vio porque salió corriendo hacia el deposito, cuando el cliente le dijo que estaban robando. Que la distancia que hay entre la Ferretería Arismendi y la Iglesia Vicente de Paúl es como de sesenta metros. De la tienda de pintura a la farmacia como 80 metros. Que eso sucedió como a las once y quince de la mañana. Como a la media hora de lo sucedido le informaron que habían detenido a los autores del hecho. Que su jefe estaba en la ferretería al lado de la caja registradora. Que luego de lo sucedido ellos nos escucharon ningún escándalo, fue después de la media hora que llegó la policía que los acompañara a poner la denuncia. Que los policías no les dijeron que los detenidos tuvieran arma de fuego. Que el no vio a las personas que detuvo la policía. Que no recuerda exactamente lo que manifestó y escribieron en el acta porque el hecho sucedió hace tiempo. Que los funcionarios les manifestaron que había detenido a los sujetos como media cuadra más arriba, cerca de la parada de Mochima.

MANUEL JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad, estaban frente a la Iglesia San Vicente y vieron a un grupo de personas agrediendo a unos jóvenes, se acercaron y estos les dijeron que los ciudadanos habían robado a la Ferretería Arismendi, luego salió el dueño y nos dijo que ellos habían sido quienes les habían robado, calmamos la situación agarramos a los dos sujetos y los llevamos al comando, cuando les hicimos la revisión corporal encontramos a uno de estos sujetos en uno de sus bolsillos 2177 bolívares fuertes, los trasladamos a la sede, donde le dijimos al dueño de la ferretería y a dos testigos que se trasladaran a la sede, para que pusieran la denuncia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la comisión estaba integrada por el detective MARCANO, el agente SANDY FLORES y su persona. Que se transportaban en vehículo modelo corolla. Que la Iglesia Arismendi queda cerca de la Iglesia San Vicente en la Avenida Arismendi. Que el procedimiento lo hacen como a las once de la mañana. Que el revisó a uno de los ciudadanos y le incautó la cantidad de bolívares dos ciento setenta y siete (Bs.2.177). Que este ciudadano se llamaba JAIRO ROQUE. Que el dueño de la Ferretería le manifestó que los aprehendidos habían cometido un robo. Que el Detective Marcano se entrevistó con el dueño de la ferretería. Que él robo lo efectuaron en el interior de la ferretería. Que lo único que incautaron fue el dinero. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ellos se acercan al grupo de personas que están golpeado al ciudadanos con la finalidad que cese las agresiones, en ese momento les dijo el dueño de la ferretería que se encontraba entre el grupo de personas les dijo que los ciudadanos lo habían robado. Que la victima no les manifestó que objeto utilizaron para robarlo. Que en el lugar no consiguieron arma alguna. Que los testigos del procedimiento fueron dos empleados de la ferretería. Que los únicos testigos fueron los empleados, que ellos no solicitaron la colaboración de ninguna otra persona que estaba en el lugar, porque los testigos fueron los trabajadores. Que las personas que estaban golpeado a los retenidos, les manifestaron que ellos habían cometido el robo, pero no les tomaron entrevista ni datos personales. Que el sujeto que portaba el dinero no supo decir la procedencia del dinero. Que ellos no colectaron ningún tipo de arma a los sujetos

Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

En primer lugar este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio efectuado en sala de juicio por la victima ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA, si bien es cierto que la victima no recordó la fecha de los hechos, no es menos cierto que de manera clara manifestó que el suceso sucedió aproximadamente a las once de la mañana, en la instalaciones de su negocio denominado Ferretería y Quincallería Arismendi, ubicada en la Avenida Arismendi de esta ciudad, dando cuenta al tribunal que estaba parado frente a la Caja Registradora y de manera sorpresiva un sujeto le dice que era un atraco, que no volteara y le hiciera entrega del dinero, acción esta que lo puso nervioso y obedeciendo la orden del atacante abre la Caja y saca aproximadamente la cantidad de dos mil a tres mil bolívares y se los entrega, al obtener el sujeto activo el dinero huye del local, hace mención la victima que no pudo ver las características del agresor, porque éste le dijo que no los viera; así mismo informa el agraviado que para el momento de lo ocurrido estaba en compañía de dos trabajadores que se hallaban atendiendo a los clientes y por último indico que no puede afirmar que el sujeto se encontrara solo o acompañado y si portaba arma no se pudo percatar de esa situación porque estaba muy nervioso, que transcurrida como media hora del hecho llegaron los funcionarios de la Policía Municipal para informarle que habían detenido al individuo que cometió el robo y por esa razón fue al cuerpo policial a poner la denuncia. Testimonio este que demuestra la comisión del hecho punible en el establecimiento comercial Quincallería y Ferretería Arismendi aproximadamente a las once de la mañana, en lo que respecta a la participación de los acusados en el hecho punible, quedó demostrado en el debate que el acusado JAIRO JOSE ROQUE, fue la persona que ingreso al local propiedad de la victima, lo constriño para que le hiciera entrega de la cantidad del dinero, que fue recuperado por funcionarios de la Policía Municipal, no queda duda para este tribunal su autoría en el hecho punible debatido en el juicio; sin embargo no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los hechos.

Testimonio del testigo ÁNGEL GREGORIO PATIÑO RICO, al cual este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo es conteste por lo expuesto por el l ciudadano ANTONIO DANIEL SARDINHA OLIVEIRA, al manifestar que estaba laborando en la Quincallería y Ferretería Arismendi, ubicada en la Avenida Arismendi de esta ciudad, en fecha 19 de febrero aproximadamente a las once de la mañana y atendía a un cliente cuando éste le dice que están atracando, él de inmediato mira hacia el lugar donde está la Caja registradora y observa a su jefe y al lado a un sujeto el cual no detalla, porque al percatarse de esa situación, sale a esconderse en el deposito, saliendo de este cuando su compañero le dijo que ya los sujetos se habían ido, posteriormente llego la Policía Municipal y les dijo que habían agarrado al sujeto, así mismo informó que su jefe le había dicho que era un solo sujeto a quien le entrego la cantidad de bolívares dos mil o tres mil y no estaba armado, posteriormente se trasladaron a la Policía Municipal y su jefe puso la denuncia y el rindió declaración. Con este testimonio queda comprobado la comisión del ilícito penal en las instalaciones de la Quincallería y Ferretería Arismendi, así como la responsabilidad penal del acusado JAIRO JOSE ROQUE, toda vez que a éste los funcionarios de la Policía Municipal le incautaron en su poder el dinero que le fue despojado a la victima; sin embargo no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los hechos debatidos en el juicio.

En lo que respecta al testimonio de ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINÁN, este juzgadora le otorga todo el valor probatorio, en virtud que fue funcionario actuante del procedimiento y dio cuenta al tribunal que en data 19 de febrero del presente año, como a las 11 y cuarto de la mañana estaba de labores de patrullaje por la Avenida Arismendi, específicamente detrás de la iglesia San Vicente de Paúl y observa un tumulto de personas que golpeaban a dos ciudadano, de inmediato se acercaron al grupo, con el objeto de verificar lo que esta sucediendo, entre las personas que agredían a los dos sujetos le manifestaron que éstos habían robado la Ferretería Arismendi, afirmando el funcionario que estaba en ese lugar la victima que tenía características, de contextura delgada, estatura alta, piel blanca y canoso e identificó a los sujetos como las personas que robaron en su establecimiento comercial, en razón de lo señalado por el agraviado, procedieron a efectuar la revisión corporal conforme a la ley a los ciudadanos incautándole a uno de ellos de contextura delgada, alto y de piel morena, en la pretina del pantalón la cantidad aproximada de dos mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 2.177,oo) y el otro retenido de estatura baja,, piel blanca y cabello negro no se le logró decomisar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo resaltó que la victima le dijo que lo habían robado pero no llego a mencionaría que tenía armas de fuego, razón por la cual los aprehendieron y fueron trasladados al cuerpo policial, informándole al agraviado que debía acudir al comando, con sus empleados para que denunciaran el hecho.

Por último tenemos el testimonio del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ, al cual este Tribunal le concede todo del valor probatorio, por ser conteste a lo expuesto en sala por el funcionario ORLANDO RAFAEL MARCANO QUINÁN, al exponer que para momento de efectuar la detención de los hoy acusados, ellos se encontraban en labores de investigación, para ese momento se hallaban frente a la Iglesia San Vicente, percatándose que un grupo de personas agredían a unos jóvenes, al acercarse las personas justificaron su acción en contra de los sujetos, porque estos habían robado a la Ferretería Arismendi, en ese mismo grupo se encontraba el dueño del establecimiento y les informó que los ciudadanos que estaban siendo golpeados por la muchedumbre habían entrado a su negocio y lo robaron, una vez calmada la situación procedieron a efectuar la revisión corporal de los retenidos incautándole a uno de ellos de nombre JAIRO ROQUE la cantidad de bolívares DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs.2.177), no fue decomisada arma de fuego ni ningún otro elemento de interés criminalístico por esa razón se trasladaron a la sede, informándole al dueño de la ferretería y a los empelados que debían ir al cuerpo policial a efectuar la denuncia. Con estos dos testimonios no queda duda alguna, que ha quedado demostrado el hecho ocurrido en la Avenida Arismendi, específicamente en la Quincallería y Ferretería Arismendi en fecha 19 de febrero aproximadamente a las once de la mañana, a escasos minutos fueron aprehendidos los acusados de autos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, incautándole al acusado JAIRO JOSE ROQUE en su poder la cantidad bolívares DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs.2.177), dinero este que demuestra que el acusado es autor del hecho punible, por ser la persona que ingreso a la establecimiento denominado Quincallería y Ferretería Arismendi sometió a la víctima y esta le hizo entrega del dinero que le fue incautado al momento de la detención; sin embargo no se puedo demostrar durante el presente debate la responsabilidad penal del acusado RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los hechos.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JAIRO JOSE ROQUE, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquella.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JAIRO JOSE ROQUE constituye el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JAIRO JOSE ROQUE, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO JOSE ROQUE; toda vez que el titular de la acción penal al inicio del debate mantuvo su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo esta juzgadora una vez de escuchados los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió el Cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERIO, el cual acogió el Ministerio Público tal como lo expuso en sus conclusiones; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, en vista que de los testimonios de los funcionarios de la policía del Estado Sucre, victima y testigos, no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: RICARDO MARTINEZ MARTINEZ, a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 19 de febrero de 2010 aproximadamente a las once horas en la Avenida Arismendi en la Quincallería y Ferretería Arismendi, no siendo demostrado en el juicio oral y público su participación en compañía del acusado JAIRO JOSE ROQUE en el delito de ROBO GENERICO; sido demostrado en el juicio el motivo de la acción del agraviado, sino presunciones dadas por los funcionarios actuantes.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo debatido en Juicio Oral y Público; Este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE: AL ACUSADO JAIRO JOSÉ ROQUE; venezolano, natural de Cumana Estado sucre, fecha de nacimiento 18-03-1972, de 38 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.528 y residenciado san Luís Segundo vereda 06 N° 05 , de esta ciudad de Cumaná, por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como participe del delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANTONIO DANIEL SARDHINA OLIVEIRA, propietario del Comercio Ferretería y Quincallería Arismendi, estableciendo dicha norma en su término mínimo SEIS (6) AÑOS DE PRISION y en el máximo DOCE (12), y sumando los extremos de ambas penas da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISÓN, y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra del citado acusado, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo es decir a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en razón de esto se le condena al ciudadano JAIRO JOSE ROQUE, a cumplir la pena definitiva de SEIS (6) AÑOS, pena que culminará aproximadamente en el año 2017; igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION. SEGUNDO: Se ABSUELVE: RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-07-1991, de 19 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad N° 19.892.127 y residenciado en Cumanagoto II, vereda 3 casa N° 08, al frente del abasto cumanagoto de esta ciudad, por haber quedo comprobado su participación u autor en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y se libra oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná anexando boleta de libertad a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Así mismo se acuerda remitir a la fiscalía copia certificada de la denuncia efectuada por la victima y de la declaración rendida por el testigo que asistió al juicio, a los fines que de considerarlo pertinente se apertura investigación penal en contra de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO