REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897
ASUNTO : RP01-P-2007-003897
Visto el escrito presentado por la ABG. YAMILETH DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal décima del Ministerio Público, mediante el cual refiere los siguientes aspectos:
Que habiendo revisado la presente causa, seguida en contra de la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, por la presunta comisión del delito de DESFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal, observa que desde el año 2009, se esta convocando la celebración del juicio oral y público y que este no se ha llevado por diferimientos que son imputables a la acusada, considerando que la acusada ha demostrado ante el proceso que se le sigue una conducta contumaz a las citaciones que le ha efectuado el tribunal, obstaculizando con su rebeldía la celebración del juicio, entorpeciendo así la labor del juzgado de administrar justicia.
Alegando de igual forma que la abogada CELIA GARCIA en su carácter de defensora de la ciudadana LEILA SANDANI DE THOMAS, ha consignado ante el tribunal constancias médicas donde señala la imposibilidad de asistir al juicio por estar indispuesta de salud; sin embargo la misma ha acudido a la Fiscalía Séptima y Cuarta a revisar expedientes tal como consta de la copia del libro llevado en la institución, pretendiendo con esta actitud la defensa excusar la ciudadana LEILA SADANI DE THOMAS sus ausencia al juicio oral y público.
Asi mismo advierte la fiscalía al tribunal, que la conducta de la acusada y la defensa lo que pretende en el presente proceso es abandonar definitivamente el país, toda vez que la enjuiciada es de nacionalidad francesa lo que facilitaría evadir la justicia venezolana, considerando que existe PELIGRO DE FUGA, por tal razón de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la REVOCOTARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con forme a lo pautado en el artículo 262 ejusdem y se acuerde en su lugar ORDEN DE CAPTURA.
Ahora bien este tribunal para decidir sobre lo peticionado por el Ministerio Público observa:
En fecha 04 de noviembre de 2009, la Juez Tercera de Juicio convocó a las partes al juicio oral y público, levantando acta en la cual dejó constancia de la asistencia de las partes, en la que asistieron, las escabinos NELIDA CARVAJAL y NIURKA SILVA, la Fiscal Décima del Ministerio Público, la victima ROBERT GABRIEL MARCHAND y su interprete MAYER FEDERIC MARCEL, no compareciendo, el apoderado judicial de la victima ABG. PEDRO GIL MARIN, ni la acusada, ni la defensa, toda vez que en fecha 03-11-2009 la acusada LEILA SANDANI DE THOMAS, consigno escrito mediante le cual solicitaba el diferimiento del acto, por encontrarse su defensora CELIA GARCIA estaba enferma por haber sufrido fracturas en un accidente de tránsito anexando a su escrito constancia médica emitida por la Clinica Oriente, en consecuencia se difirió el juicio para el 22-02-2010 a las 2:00 PM
En fecha 23-02-2010 el juzgado tercero de juicio emitió auto, mediante el cual Difirió el juicio que estaba pautado para esa fecha, en virtud de la RESOLUCION 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia informando sobre el RACIONAMIENTO ELECTRICO acordado por el Gobierno Nacional sobre la jordana laboral que sería de 8:00 AM a 1:00 PM, observándose que el juicio estaba pautado a las 2:00 se fijo nueva fecha para el 13-04-2010 a las 10:30 AM.
En fecha 13-04-2010, el juzgado tercero levantó acta de juicio donde dejo constancia de la comparecencia de las partes al juicio oral y público, asistieron al acto la Fiscal Décima del Ministerio Público, la escabino NELIDA CARVAJAL, la victima ROBERT GABRIEL MARCHAND, el interprete CRISTOPHE HONORE y NO COMPARECIERON, la escabino NIURKA SILVA, el apoderado judicial de la victima ABG. PEDRO GIL MARIN y la acusada y su defensa se acordó su celebración para el 05-05-2010, oportunidad en la que hicieron acto de presencia La Fiscal Décima del Ministerio Publico, la escabino NELIDA CARVAJAL, la victima ROBERT GABRIEL MARCHAND y el interprete, CRISTOPHE HONORE. NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA, la escabino NIURKA SILVA, ni la acusada y su defensa, se fijo para el 19-07-2010, oportunidad en la cual el Juzgado tercero de Juicio se hallaba en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-4211 y se fijo para el 22-10-2010 compareciendo la Fiscal Décima del Ministerio Público, la escabino NIURKA SILVA, la victima ROBERT GABRIEL MARCHAND, el interprete CRISTOPHE HONORE. NO COMPARECIERON, la escabino NELIDA CARVAJAL el apoderado judicial de la victima ABG. PEDRO GIL MARIN, la acusada y su defensa quines solicitaron el diferimiento en fecha 19-10-2020, en virtud que la defensa se encontraba en reposo absoluto consignando Informe médico, se difirió para el 24-01-2011.
En fecha 03 de noviembre de 2010 el Juez SAMER ROMHAIN Juez Tercero de Juicio, presentó INHIBICION en el presente asunto y el mismo fue sorteado a este Juzgado recibiéndose en data 05-11-2010, dándosele entrada y notificando a las partes que el juicio oral y público se llevaría a cabo en fecha 24-01-2011 ante este Juzgado de Juicio.
En fecha 24-01-2010 hicieron acto de presencia ante este Juzgado la Fiscal Décima del Ministerio Publico, la victima ROBERT GABRIEL MARCHAND y el interprete, CRISTOPHE HONORE, el apoderado judicial ABG, PEDRO GIL NO ASITEIERON las escabinos ni la defensa y la acusada.
En el presente caso se evidencia que en fecha 04 de noviembre del 2009, la acusada LEILA SADANI DE THOMAS con antelación a la fecha del acto solicitó el diferimiento, en virtud de su defensora privada ABG. CELIA GARCIA se encontraba indispuesta de salud y consigno constancia médica, justificando validamente su incomparecencia al juicio.
En fecha En fecha 23-02-2010 el juzgado tercero de juicio emitió auto, mediante el cual difirió el juicio que estaba pautado para esa fecha, en virtud de la RESOLUCION 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia informando sobre el RACIONAMIENTO ELECTRICO acordado por el Gobierno Nacional sobre la jordana laboral que sería de 8:00 AM a 1:00 PM; situación esta que no puede ser atribuida a ninguna de la partes.
Con respecto al acto de data En fecha 13-04-2010, se observa que no COMPARECIERON, la escabino NIURKA SILVA, el apoderado judicial de la victima ABG. PEDRO GIL MARIN y la acusada y su defensa; es evidente que no asistió la acusada y la defensa; pero en el caso de haber asistido, el juicio no se hubiese celebrado, porque no estaban presentes todas las partes procesales.
En 05-05-2010, el tribunal tercero de Juicio se hallaba en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-4211, lo imposibilitó la celebración del juicio, circunstancia esta que no puede se adosada a ninguna de las partes.
En la oportunidad del 22-10-2010, la acusada solicitó con antelación al acto, diferimiento del juicio, porque su defensora estaba de reposo y consigno INFORME MEDICO, justificando la inasistencia al juicio.
En fecha 24-01-2010, no compareció las escabinos, la acusada, ni la defensa, tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa fecha.
Analizadas las inasistencias de la acusada es evidente que existen solamente dos manera injustificadas, por otra parte en el último acto que el tribunal tercero de juicio fijó el 24 de enero de 2011 y en virtud de la INHIBICION plateada por el juez, este tribunal libró notificaciones a las partes para que asistieran al acto, no cursando a las actas del expediente las resultas positivas de la acusada y su defensora para que asistieran al juicio ante este juzgado y a los fines de decidir sobre la solicitud de CAPTURA planteada por la fiscal es preciso establecer si la acusada fue citada efectivamente y no asistió; así como verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo si la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, se esta presentando tal como lo estableciera el Tribunal de Control Quinto de Control en fecha 25 de junio de 2008, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar aplicación a la REVOCACION de la medida conforme al artículo 262 de la citada ley adjetiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe a este juzgado si la acusada LEILA SANDINI DE THOMAS se presenta ante esa oficina. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. CUMPLASE.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNNADEZ
EL SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO
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