REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006417
ASUNTO : RP01-P-2005-006417


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINOS: TITULAR I: GREGORINA DEL VALLE RONDON GARCIA y TITULAR II ZAIDA JOSEFINA SALAZAR

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. SUSANA BOADA

ACUSADO: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR

DELITO: ROBO AGRVADO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 07 de mayo de 2010 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…en fecha 03-08-2005 aproximadamente a las 05:30 p.m. fue aprendido el acusado, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron instrucciones de trasladarse con la victima ciudadano Luis Carillo, toda vez que el mismo como a las 09:20 a.m. había sido despojado de una bicicleta, un par de zapatos y un reloj casio, por dos sujetos portando armas de fuego, teniendo conocimiento los funcionarios de la policía del Estado sobre el hecho, se trasladaron con la victima hasta el barrio Brasil Sur, en donde la victima señala al acusado como uno de los sujetos que lo habían robado y este tenía calzado un par de zapatos que el agraviado reconoció de su propiedad, y al lado se encontraba una bicicleta que el ciudadano LUIS CARRILLO manifestó que le pertenecía.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CARRILLO MÁRQUEZ, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación sucedidos en fecha 03-08-2005. en la que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando al tribunal que aproximadamente a las 05:30 p.m. fue aprendido el acusado, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron instrucciones de trasladarse con la victima ciudadano Luis Carillo, toda vez que el mismo aproximadamente a las 09:20 a.m. había sido despojado de una bicicleta, un par de zapatos y un reloj casio, por dos sujetos portando armas de fuego, teniendo conocimiento los funcionarios de la policía del Estado sobre el hecho , se trasladaron con la victima hasta el barrio Brasil Sur, en donde la victima señala al acusado como uno de los sujetos que lo habían robado, en ese momento los funcionarios policiales se identifican le dan la voz de alto y realizan la revisión conformen a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder los zapatos de la victima, De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó que se incorporen en el juicio las pruebas documentales para su lectura. En razón a ello el representante fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que se le ha imputado y que este calificativo quedará demostrado en juicio con los distintos medios probatorios, así como las documentales admitidas para ser incorporadas por su lectura y es que con ello, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia determinar y verificar que efectivamente si el mismo es responsable

Por su parte, el Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, en su carácter de defensora del acusado manifestó: “En esta tarde me toca la defensa del ciudadano que nunca ha tenido problema con la justicia y que las circunstancia como sucedieron los hechos no son como las ha narrado el Ministerio Público, y los elementos son insuficientes, no hay arma de fuego, ni testigo presénciales del hecho, solo funcionarios y expertos no hay pluralidad de elementos para que el fiscal del ministerio público le impute la comisión del hecho, los escabinos presenciara solo lo que se debate en esta sala de juicio, es por lo que solicito estén atento de lo que suceda en la sala, no pueden contaminarse con las actas de investigación y no se le encontró nada en la revisión corporal y las mismas pruebas de la fiscalía las hago mías en este acto y tomando en cuenta que no existen testigos presénciales sino referenciales donde se demostrará la inocencia de mi representado.

Luego se le concedió la palabra al acusado: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 23 de edad, nacido en 16/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.232, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Salazar y Henri Rodríguez, residenciado en Pampatar, calle 3 de mayo sector Campeare, frente al Taller de Argenis Municipio Maneiro del Estado; una vez informado de sus derechos contenidos en el artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les indica que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción manifestaron de manera voluntaria, sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG, PEDRO ARAY quien expuso: “ Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público señala el 02/11/2010 fecha en la que se dio inicio a este debate, en esa oportunidad el Ministerio Público ofreció los medios probatorios de los cuales se valió, observando que una vez realizado el acto conclusivo y llega la causa a juicio es para debatir la verdad de los hechos materiales de la causa que se debate y para decantar esa verdad debe contarse con la presencia de medios probatorios expertos o testigos para que el tribunal se fije de manera clara esos hechos es imprescindible que los medios depongan de manera personal en esta sala de juicio, para hacer justicia se debe hacer Derecho y para eso se debe proveer al tribunal de los medios para decidir, considera el Ministerio Público que los medios probatorios que vinieron acá no son suficientes para considerar de manera certera la ruptura definitiva el principio de inocencia por la presunta comisión del delito de robo agravado, esto no ha quedado demostrado en esta instancia reitera esta representación fiscal, que ha cumplido con la ley y con la sociedad, ha cumplido con su deber al haber arribado a esta instancia no sin antes despedirse con una consideración de derrota sino al contrario una consideración de satisfacción de haber hecho todo lo posible para que el delito que sufriera la victima de causa se castigara y prueba de ello es este juicio que hoy culmina y esta inobservancia de responsabilidad personal, con la sociedad con el Estado de Derecho hoy tengo que solicitar de manera oportuna al tribunal la absolución definitiva de Henry Gregorio Rodríguez, la victima fue irresponsable nunca se apersonó en esta sala de juicio, queda de ustedes la ultima opinión

Acto seguido se le cedió el derecho a la Defensa Pública Tercera ABG, SUSANA BOADA, a los fines que exponga sus conclusiones y manifestó: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y es necesario mencionar que este caso comenzó el 05/08/2005 en la audiencia de presentación, la victima no compareció, posteriormente tuvimos una audiencia preliminar en la cual a pesar de haber sido emplazada la victima tampoco compareció, luego se inicia el debate y el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba aquí comparecieron dos de los funcionarios pero en sentencia de la Magistrado Mármol de León señala que no se puede condenar a una persona con el dicho de los funcionarios solamente, se incorporaron experticias por su lectura las cuales no pueden ser tomados en cuenta por la juez presidente en virtud de que quienes la realizaron no depusieron en sala el 25/01/2011 no compareció nadie en virtud de ello lo difieren para el día de hoy, el Fiscal del Ministerio Público es un funcionario público parte de buena fé, y por eso no le quedó otra que pedir la absolutoria porque no pudo comprobar que los hechos sucedieron tal como lo plasmó en su acusación, es por ello que considero que mi defendido debe salir en libertad plena por ese pasillo en mi compañía por ello la sentencia debe ser absolutoria, no hubo medio de prueba que lo implicara y en segundo lugar por la petición fiscal, ninguno de nosotros presenció señalamiento alguno contra mi defendido, igualmente pido que se libre el correspondiente oficio al SIIPOL para que se desincorpore de la pantalla a mi auspiciado y se decrete el cese de toda medida de coerción en su contra”.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al acusado HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución, manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza el deseo de NO DECLARAR


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedpó determinado que los hechos ocurrieron en fecha 04 de agosto de 2005 en horas de la mañana. En el Barrio Brasil Sur de esta ciudad, tal como lo manifestaran los funcionarios OMAR MILLAN y FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al indicar de manera clara al tribunal que para esa fecha se encontraban de labores de patrullaje recibieron un llamado de la central de operaciones del cuerpo policial, en el cual le indicaba que se trasladaran al Comando de Brasil, toda vez que en ese lugar se hallaba un ciudadano que había sido objeto de un robo; sin pérdida de tiempo se desplazaron al comando y allí los esperaba un ciudadano de nombre LUIS CARRILO, quien les manifestó haber sido objeto de un robo por parte de unos sujetos, y estos lo despojaron de un reloj marca Casio, una bicicleta y un par de zapatos, en vista de la exposición de la victima los agentes se hicieron acompañar del agraviado, a los fines de hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar el ciudadano CARRILLO un ciudadano que identifícó como uno de los individuos que lo habían despojado de sus pertenencias, reconociendo que los zapatos que llevaba puesto el acusado HENRY RODRIGUEZ le pertenecían, así mismo al lado del acusado se encontraba una bicicleta, que de igual forma manifestó la victima que le pertenecía.



El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:

FRANKLIN JOSÉ VILLALBA JIMENEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que se encontraba en compañía del Sargento Omar Millan, conductor de la unidad policial, y para ese momento él era auxiliar, recibieron llamado del comando de Brasil, para que nos trasladáramos a ese lugar y abordar a un ciudadano, que había sido objeto de robo. Una vez en el comando se entrevistaron con un ciudadano de apellido Carrillo y les dijo que dos sujetos con arma de fuego lo habían atracado, una vez en el sitio nos señalo al sujeto que le había efectuado el robo, al momento de la detención portaba unos zapatos marrón y azul, que era propiedad de la víctima quien manifestó haber sido despojado de una una bicicleta y un reloj Casio, en vista de l expuesto y reconocimiento de acusado HENRY RODRIGUEZ lo aprehendieron y lo trasladaron al Comando de Brasil. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en fecha 4-8-2005, aproximadamente a las 8: 30 horas de la mañana, en el sector de Brasil Brasil Sur. Qué la victima les manifestó haber sido despojado de unos zapatos, reloj y una bicicleta. Que al llegar al lugar donde estaba el acusado, procedieron a bajarse de la unidad, le dieron la voz de alto y se le practicó la revisión corporal, para ese momento no portaba arma. Que cerca del lugar donde el acusado estaba había una bicicleta y tenia puesto los zapatos de la victima que esta reconoció como de su propiedad. Que no le fue decomisada arma alguna. Que fue capturado en el sector Brasil Sur. Que no recuerda la vestimenta que portaba ese día el acusado. Que no llegó a ver la factura de la bicicleta. Que no recuerda si al momento que la victima puso la denuncia este estaba descalzo. Que la victima puso la denuncia aproximadamente a las nueve de la mañana. Que para el momento de la detención no había testigos. Que su actuación se baso en la detención del acusado y traslado al Comando de Brasil. Que no utilizaron guantes para trasladar la bicicleta. Que no se marcó el lugar de los hechos, se trataba de una calle en la vía pública transitable. Que para el momento de la revisión corporal del acusado la víctima estaba presente y fue ella que les indicó que los zapatos que tenía puestos eran de su propiedad. Que les manifestó que el robo lo hicieron dos sujetos y uno de ellos portaba arma de fuego. Que el detenido era de piel morena, ma o menos alto, contextura delgada, tenía aproximadamente de 20 a 22años de edad

OMAR JOSÉ MILLAN VALLERA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que eso sucedió en fecha 4-08-2005, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, estaba conduciendo la unidad policial y se recibió llamado del comando de Brasil, para que nos trasladáramos al comando, en ese lugar estaba un ciudadano que les manifestó que había sido atracado, lo montaron en la patrulla y fueron al barrio Brasil Sur y en el recorrido reconoció a un sujeto que estaba transitando y nos manifestó que era uno de los que lo había robado, procedieron a darle la voz de alto y se le encontró en su poder un par de zapato azul y marrón, estos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, así mismo estaba una bicicleta 20 que el agravio dijo que era de, en vista del señalamiento de la víctima, fue detenido y trasladado al comando policial de Brasil donde quedó detenido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES. Que ello se trasladaron al Comando del Brasil donde estaba un ciudadano quien manifestó que lo habían robado, por lo que realizaron un recorrido por el lugar con la victima. En el recorrido la victima vio a un sujeto y manifestó que era uno de los ladrones, se le dio la voz de alto y lo montaron en la patrulla. Que el nombre de la victima era LUIS ALFONZO CARRILLO. Que el agraviado reconoció los zapatos que tenía el detenido como de su propiedad. Que la denuncia la recibieron como a las nueve de la mañana. Que la detención fue en la Tercera Calle del Brasil Sur. Que la persona detenida tenía los zapatos puestos eran de colores azules y marrón. Que no recuerda como estaba vestido. Que si se bajó de la unidad policial, porque su función era de resguardar la unidad. Que le victima LUIS CARRILLO, HIZO LA DENUNCIA en el comando de Brasil. Que la víctima le dijo del robo a él y a su compañero. Que le habían robado un reloj, los zapatos y la bicicleta. Que no golpearon al detenido. Que la evidencia fue colectada por él y el funcionar Villalba. Que tipo de cadena de custodia. Que el lugar de los hechos fue en el sector de Brasil . Que los encargados de hacer la inspección en el lugar es el Departamento de inteligencia. Que había varias casas en el lugar de la detención. Que el pavimento era rustico de tierra. Que la revisión la hizo el Cabo Villalba. Que el detenido tenía calzados los zapatos de la victima . Que el lugar donde detienen al sujeto no era mismo donde robaron al agraviado. Que la victima le dijo que uno de los sujetos portaba arma de fuego. Que la bicicleta estaba a un lado del lugar donde fue detenido.

GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó haber realizado Inspección Técnica en un sitio abierto, iluminación suficiente, se trataba de una vía pública asfaltada de un solo canal, ubicado en sentido norte sur y viceversa de libre acceso, con cunetas aceras viviendas y alumbrado, una de las viviendas al noroeste, un poste de alumbrado al sentido oeste. A PREGUNSTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el sitio inspeccionado se encuentra en la entrada del sector Brasil Barrio Divino Niño. Que el investigador le ordena la inspección técnica. Que no recabo ningún elemento de interés criminalístico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la inspección la hizo a la cinco de la tarde. Que su compañero LUIS SOTILLO es quien la lleva al sitio, porque era quien tenía conocimiento de la investigación. Que la vía estaba asfaltada. Que la inspección la practico en fecha 04-08-2005.

Es preciso para este tribunal mixto analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, a los fines de determinar si los hechos ocurrieron y la responsabilidad del acusado en la participación de esos hechos.

De lo declarado por los funcionarios FRANKLIN JOSÉ VILLALBA JIMENEZ y OMAR JOSÉ MILLAN VALLERA, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes efectuaron la detención del acusado autos, este juzgado mixto le otorga todo el valor probatorio, toda vez que son contestes en afirmar que en fecha 04 de agosto de 2005, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana se encontraban de patrullaje y recibieron llamada vía radio, a los fines que se trasladaran al Comando del Brasil, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano que había sido objeto de robo, razón por la cual se trasladaron hasta ese lugar y se entrevistaron con un ciudadano que quedó identificado como LUIS CARRILLO informándole que había sido objeto de robo, en vista de lo manifestado por el agraviante, lo convidaron a que se montara en la patrulla, con la finalidad de hacer un recorrido por el lugar donde había sido despojado de sus pertenencias, pudiendo observar a un ciudadano que fue señalado por la victima como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo había atracado, procedieron a darle la voz de alto, al ser retenido el mismo portaba unos zapatos de color marrón con azul, y cerca del sitio donde se aprehendió al acusado se hallaba una bicicleta que indicó el ciudadano CARRILLO que le pertenecía, y siendo este señalado por la victima fue aprehendido y llevado al comando policial. Quedando demostrado con estos testimonios que ciertamente el hecho ocurrió en fecha 04 de agosto 2005 en el Barrio Brasil sur, en horas de la mañana; sin embargo este dicho no pudo se corroborado por la victima, toda vez que la misma no asistió al juicio, a pesar de haber sido citado por la fuerza pública, de tal manera que no pudo demostrarse en el presente debate la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en el juicio.

De lo declarado por GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual se le concede todo el valor probatorio, quedó demostrado que el sitio del suceso existe, al ser inspeccionado por la funcionaria, quien dejo constancia, que se trataba de lugar de suceso abierto, con iluminación suficiente, de una vía pública asfaltada de un solo canal, dejando claro sin lugar a duda que la victima al momento de ser despojada de sus pertenencias se encontraba en la vía pública; pero no fue posible demostrar con este testimonio la responsabilidad o participación del acusado en los hechos acaecidos en fecha 04-08-2005.


Se presidieron de los testimonios de los funcionarios ALEXANDER ABOHULA, DEGLYS MARCANO y PAUL LOPEZ y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que no comparecieron, a pesar de haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo objeción las partes. Así no se valoró la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 132, al no comparecer el experto a rendir su declaración en el presente juicio
Se valoran como pruebas documentales la Inspección Técnica N° 2275.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que no cabe dudas que el acusado HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, fue detenido en fecha 04 de agosto de 2005 en horas de la mañana, en el barrio Brasil Sur por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ser señalado por el ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, como uno de los autores que lo había despojado de sus pertenencias, tales como un reloj, una bicicleta y un par de zapatos que para el momento de la retención del acusado lo tenía puestos; sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR como participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR como participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos del tipo penal por el cual fue enjuiciado el acusado GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, en primer lugar tenemos que el robo, se realiza por medio de la violencia o amenaza, de graves daños eminentes hacia las personas

en primer lugar tenemos el AGAVILLAMIENTO para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, previamente a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda la existencia de una asociación con el objeto de cometer los hechos punibles, identificándose plenamente a los integrantes y establecer así la participación de los mismo en la ejecución Criminal; elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medio de prueba evacuados en el juicio oral y público; en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ciertamente quedó establecido que las armas se encontraban ocultas debajo de los asientos del piloto y copiloto dentro del vehículo Marca: Ford, Modelo Focus color negro, donde se encontraban los hoy acusados, a pesar de esto no fue demostrado en el juicio oral y publico que los enjuiciados hayan sido los autores de ocultar las armas en el lugar donde fueron halladas por los funcionarios policiales actuantes y por el último el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en este tipo penal es necesario que se haya cometido previamente uno de los delitos Contra la Propiedad, para poderse determinar que la persona o personas que tengan en su posición el objeto mueble proveniente de un hecho punible pueda atribuirse el delito de APROVECHAMIENTO, en el juicio se señaló que le el arma tipo pistola marca GLOT que estaba solicitada de acuerdo a lo arrojado por el Sistema Integral de Información Policial , se encontraba oculta en el puesto del piloto, así mismo informaron los funcionarios quien conducía el vehículo era el adolescente, de tal manera que este delito tampoco quedó demostrado en el presente debate.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, ya que existe contradicción en los funcionarios aprehensores FREDDY FERMIN Y JUAN CARLOS BETANCOURT.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 06 de mayo de 2008 en el sector Cochabamba a las y cinco y media de la tarde cuando se practicó la detención de los acusados en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos nos encontramos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa amigos del acusado RAFAEL MILLAM ello tiene valor probatorio, los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo declarado por los funcionarios FRANKLIN JOSÉ VILLALBA JIMENEZ y OMAR JOSÉ MILLAN VALLERA, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes efectuaron la detención del acusado autos, este juzgado mixto le otorga todo el valor probatorio, toda vez que son contestes en afirmar que en fecha 04 de agosto de 2005, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana se encontraban de patrullaje y recibieron llamada vía radio, a los fines que se trasladaran al Comando del Brasil, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano que había sido objeto de robo, razón por la cual se trasladaron hasta ese lugar y se entrevistaron con un ciudadano que quedó identificado como LUIS CARRILLO informándole que había sido objeto de robo, en vista de lo manifestado por el agraviante, lo convidaron a que se montara en la patrulla, con la finalidad de hacer un recorrido por el lugar donde había sido despojado de sus pertenencias, pudiendo observar a un ciudadano que fue señalado por la victima como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo había atracado, procedieron a darle la voz de alto, al ser retenido el mismo portaba unos zapatos de color marrón con azul, y cerca del sitio donde se aprehendió al acusado se hallaba una bicicleta que indicó el ciudadano CARRILLO que le pertenecía, y siendo este señalado por la victima fue aprehendido y llevado al comando policial. Quedando demostrado con estos testimonios que ciertamente el hecho ocurrió en fecha 04 de agosto 2005 en el Barrio Brasil sur, en horas de la mañana; sin embargo este dicho no pudo se corroborado por la victima, toda vez que la misma no asistió al juicio, a pesar de haber sido citado por la fuerza pública, de tal manera que no pudo demostrarse en el presente debate la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en el juicio.

De lo declarado por GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual se le concede todo el valor probatorio, quedó demostrado que el sitio del suceso existe, al ser inspeccionado por la funcionaria, quien dejo constancia, que se trataba de lugar de suceso abierto, con iluminación suficiente, de una vía pública asfaltada de un solo canal, dejando claro sin lugar a duda que la victima al momento de ser despojada de sus pertenencias se encontraba en la vía pública; pero no fue posible demostrar con este testimonio la responsabilidad o participación del acusado en los hechos acaecidos en fecha 04-08-2005.


Se presidieron de los testimonios de los funcionarios ALEXANDER ABOHULA, DEGLYS MARCANO y PAUL LOPEZ y LUIS SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que no comparecieron, a pesar de haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo objeción las partes. Así no se valoró la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 132, al no comparecer el experto a rendir su declaración en el presente juicio
Se valoran como pruebas documentales la Inspección Técnica N° 2275.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que no cabe dudas que el acusado HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, fue detenido en fecha 04 de agosto de 2005 en horas de la mañana, en el barrio Brasil Sur por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al ser señalado por el ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, como uno de los autores que lo había despojado de sus pertenencias, tales como un reloj, una bicicleta y un par de zapatos que para el momento de la retención del acusado lo tenía puestos; sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR como participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó al ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR como participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos del tipo penal por el cual fue enjuiciado el acusado GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, en primer lugar tenemos que el robo, se realiza por medio de la violencia o amenaza, de graves daños eminentes contra las personas, es decir que la acción del sujeto activo es constreñir al sujeto pasivo, por medio de la violencia física o psíquica, en el caso que nos ocupa hubo una amenaza a la vida, por encontrarse uno de los participes armado, lo que hace que la acción se agrave, es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda que uno de los agresores portaba arma. elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medio de prueba evacuados en el juicio oral y público; para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, ya que existe contradicción en los funcionarios aprehensores FREDDY FERMIN Y JUAN CARLOS BETANCOURT.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 04 de agosto de 2005 en el Barrio Brasil Sur en horas de la mañana cuando se practicó la detención del acusado en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos nos encontramos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio que compareció en sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.



En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Presidente ABG. MARTHA CESPEDES y las Escabinos Titular I GREGORINA DEL VALLE RONDON GARCIA y Titular ZAIDA JOSEFINA SALAZAR Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de manera UNANIME DECLARA: al ACUSADO HENRY GREGORIO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, de 23 de edad, nacido en 16/05/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.539.232, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Salazar y Henri Rodríguez, residenciado en Margarita, Pampatar, sector campiare calle 3 de mayo frente al taller de Argenis Estado Nueva Esparta, ABSUELTO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad del enjuiciado en el ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En su debida oportunidad se remitirá oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, a los fines que el referido ciudadano sea excluido del registros policiales del presente asunto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO


MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINAS:
TITULAR I: GREGORINA DEL VALLE RONDON GARCIA y

TITULAR II ZAIDA JOSEFINA SALAZAR


SECRETARIO


BELTRAN ROMERO MARCANO