REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000217
ASUNTO : RP01-P-2008-000217

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GALIA GONZALEZ
ACUSADOS: VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG YELITZE GALANTON

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-217, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU defendido por la Defensora Pública Sexta ABG. YELITZE GALANTON, en sustitución de la Defensora Cuarta instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE.

Por cuanto se esta en presencia del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. GALIA GONZALESZ, a los fines que exponga su ACUSACION, manifestando: “Que siendo la oportunidad legal y conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ Y RAFAEL CABALLERO GRAU, ya pasa a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurrido en fecha 14/01/08, aproximadamente las 7:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Universidad de esta ciudad, el Funcionario Dtgdo. KEVIN AZÓCAR quien se encontraba acompañado del Dtgdo. ENGENBER DÍAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial de la central de la comandancia de Policial indicándoles que se apersonara a la Central de la empresa Eleoriente donde al parecer habían 2 ciudadanos retenidos, trasladándose al sitio y entrevistándose con los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BLANCO MORILLO y ORANGEL MIGUEL MOREY OSORIO, quienes le expresaron que habían conseguido a 2 vigilantes de la empresa GUARDIA TRIPLE R, sustrayendo material eléctrico, haciéndoles entrega de 2 bolsos, uno de color azul oscuro, azul claro y negro marca SURVIVOR contentivo de 3 trozos de conductores eléctricos de cobre y uno de color negro, rojo y gris marca EXODUS, contentivo de de 6 trozos de conductores eléctricos de cobre y un succionador de electricidad elaborado de cobre, por tal razón fueron impuestos de sus derechos. Asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 40 al 43 de la primera pieza de la presente Causa y ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público los siguientes: Declaración de los funcionarios KEVIN AZOCAR y ENGERBER DIAZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes practicaron la detención de los imputados de autos. Declaración del experto expertos JESUS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 4 a dos (2) bolsos, uno de color azul oscuro, azul claro y negro marca SURVIVOR, tres (3) trozos de conductores eléctricos de cobre y uno (1) de color negro, rojo y gris marca EXODUS y seis (6) trozos de conductores eléctricos de cobre y un (1) succionador de electricidad elaborado de cobre. Declaración de los funcionarios JESUS MORILLO y HORACIO RODRIGEZ, adscritos al citado cuerpo de investigaciones quienes practicaron la Inspección Técnica 146 en el sitio del suceso. Declaración de los testigos: JOSE ENRIQUE BLANCO MORILLO y ORANGEL MIGUEL MOREY. Señalando que las pruebas antes descritas son necesarias y pertinentes, para demostrar la comisión y la responsabilidad penal de los imputados, por último solicitó la admisión total de la acusación y de las pruebas y solicito el enjuiciamiento de los acusados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ Y RAFAEL CABALLERO GRAU por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE.

Encontrándose presente en sala la Representante Legal de la EMPRESA ELEORIENTE ABG. RUTH TOTESAUT inscrita en el inpreabogado N° 106. 811, quien presenta a efectus videndi original de Documento Poder otorgado por la Consultora jurídica de la compañía CADAFE y copia del mismo para su certificación y confrontación con el original expone; No tengo nada que decir.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YELITZE GALANTON, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como los hechos narrados en el día de hoy, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir la misma fundamento serios para enjuiciar a mi auspiciado, no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 326 numerales 2,3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al sobreseimiento de la causa, al no contar con la pluralidad de fundamentos con expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación fiscal. Ahora bien si no se acoge el pedimento de la defensa, en atención al principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Acto seguido toma la palabra la juez e impone a los acusados VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.812, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Zona Industrial, Edificio 34, piso 2, apartamento 02-06 de esta ciudad y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.382, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 74, Casa N° 9 de esta ciudad, de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS del artículo 376 de la citada norma adjetiva; de igual forma fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron por separado NO querer declarar en este momento

Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. ADMISION DE LA ACUSACION.- Revisada la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público se evidencia que esta presente el contenido del articulo 326 numerales 1 al 6 se encuentra perfectamente identificado el ciudadano, una relación clara precisa y circunstanciada, así como una narración de los hechos, y pluralidad de elementos de convicción, asi como pruebas testimoniales de testigos, funcionarios y expertos que van a ser debatidas ante este tribunal de juicio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”, admisión que se hace por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el 14/01/07 siendo aproximadamente las 7:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Universidad de esta ciudad, el Funcionario Dtgdo. (IAPES) KEVIN AZÓCAR quien se encontraba acompañado del Dtgdo. (IAPES) ENGENBER DÍAZ, recibieron llamado radial de la central de la comandancia de Policía indicándoles que se apersonara a la Central de la empresa Eleoriente

Admitida como ha sido la acusación la juez le concede el derecho de la palabra a los acusados VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU, y se le impone nuevamente de las la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS del artículo 376 de la citada norma adjetiva, así como del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 constitucional, quienes de manera voluntaria e individual manifestaron ADMITIR LOS HECHOS y SOLICITARON LA IMPOSICION DE PENA.

Oídos a los acusado se le concede la palabra al Fiscal y este expone; Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por los acusados, pues este es su derecho.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien expone: “Visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente, no obstante esta defensa técnica sostener que no existen pluralidad de elementos de convicción en su contra, solicito en atención a la salvaguarda de sus derechos constitucionales y procesales se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que no tienen antecedentes penales, ni conducta predelictual.

Se le concede la palabra a la representante de la victima y esta señala: No presento objeción al planteamiento de los acusados puesto que se trata del ejercicio de su derecho previsto en la Ley

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las pena normalmente aplicable se procede a realizar la respectiva dosimetria aritmética en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”; que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS de y el superior de OCHO(08) AÑOS, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SEIS (06) AÑOS y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es de CUATRO (04) años de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer para el presente delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ y ser venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.812, de profesión u oficio obrero, de estado civil casadoo, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, zona Industrial, Edificio 34, Piso 2, apartamento 02-06 de esta ciudad y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU y ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.382, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 74, Casa N° 9 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS AÑOS de Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013, se mantiene a los acusados en estado de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, VÍCTOR JOSÉ LOPÉZ RAMÍREZ y ser venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.812, de profesión u oficio obrero, de estado civil casadoo, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, zona Industrial, Edificio 34, Piso 2, apartamento 02-06 de esta ciudad y RAFAEL BAUTISTA CABALLERO GRAU y ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.836.382, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 74, Casa N° 9 de esta ciudad, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “ELEORIENTE”; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se mantiene la libertad del acusado, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO de dos mil once (2011).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

El SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO