REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005532
ASUNTO : RP01-P-2009-005532

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), audiencia especial de admisión de los hechos en la presente causa seguida a los acusados GIAMARINO ANTONIO DI RENZO UGAS, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-11.831.862, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.309, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, en causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, este Tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria en presencia de la partes, y previamente se observó:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la victima Raúl José Rondon, el representante legal de la victima abg. Carlos navarro, el fiscal Tercero del ministerio público, abg. Edgar rangel, el defensor privado abg. Eloy rengel, los acusados Giamarino Antonio Di Renzo Ugas y Francisco Antonio Ugas Maza previa citación . En este acto el Juez da inicio al acto, informando a las partes de la importancia del mismo así como instruyéndolos de la conducta que deberán asumir en el desarrollo del debate. El ciudadano juez procede a imponer a acusados GIAMARINO ANTONIO DI RENZO UGAS Y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA del artículo 49 Ord. 5 constitucional si desean de declarar libre de coacción y apremio ya que es un medio para su defensa pero no esta obligados a ello, así mismo del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento especial de admisión de los hechos que establece ésta oportunidad como oportuna por lo que dirigiéndose a los acusados y una vez explicando detalladamente el referido procedimiento especial, les pregunta a los acusados si desean admitir los hechos o no por los delitos por el cual el Ministerio Público acusó y fue debidamente admitido en audiencia preliminar, solicitando el defensor privado al tribunal un breve lapso de tiempo para comunicarse con sus defendidos lo cual acordó el Tribunal; seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GIAMARINO ANTONIO DI RENZO UGAS quien expone admito los hechos en este acto. Se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA quien expone admito los hechos en este acto.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos, Solicito al tribunal aplique las atenuantes correspondientes del artículo 74 ord. 4 y todas aquellas que el tribunal pueda apreciar estudiadas las circunstancias del hecho, por cuanto mis defendidos no registran antecedentes penales. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Vista la circunstancias en donde los acusados admiten los hechos y por parte de buena fe esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto.

SOLICITUD DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima Raúl José Rondón quien manifestó: Visto que los acusados admiten los hechos ya por las lesiones y visto que no puedo trabajar se me indemnice.

DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al representante legal de la victima abg. Carlos Navarro: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, pido al tribunal tenga en cuenta dos circunstancias que el momento de los hechos los mismos se dieron a la fuga, aparte que se trata de un delito y que no acreditaron si tenían porte de arma al momento del hecho.

DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos expresada libremente por los acusados de autos, oído el pedimento de la defensa, la opinión fiscal, así como lo expresado por la victima y su abogado asistente, este Tribunal decide: El procedimiento de admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio; y este procedimiento especial no es un derecho del cual pueda disponer libremente el acusado, sino mas bien un beneficio que otorga el ordenamiento jurídico en una determinada oportunidad procesal, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009; publicado en gaceta N° 5.930 Extraordinario, establece que procede ante el Tribunal unipersonal hasta antes de la apertura del debate, y el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria ajustándose a los delitos señalados en la acusación fiscal y en el presente caso, los admitidos en la audiencia preliminar, en razón de ello, y atendiendo lo señalado por el abogado asistente de la victima, este Tribunal no puede entrar a valorar circunstancias y hechos distintos a los fijados en acusación fiscal y los determinados en la audiencia preliminar al dictar el auto de apertura a juicio, por lo que no entra a analizar lo referente a si los acusados estaban o no provistos de porte de arma. El lo referente a lo señalado por la victima, lo mismo es la indemnización que señala no es materia del presente procedimiento especial de admisión de los hechos, pues tal circunstancia esta establecida en una de los procedimientos especiales que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente y emitido el anterior pronunciamiento este tribunal Tercero de Juicio del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: Establece el artículo 405 del Código Penal una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio que por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena correspondiente es de Quince (15) años de presidio. Atendiendo a la aplicación de la atenuante solicitada por la defensa, este Tribunal considera aplicable el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que los acusados no registran antecedentes penales, siendo procedente rebajar la pena al termino mínimo de doce (12) años de presidio, y por cuanto se trata de un delito imperfecto por ser en grado de frustración procede la aplicación de la disminución de pena que señala el artículo 82 del Código Penal, rebajándose un tercio (1/3) de la pena quedando ésta en Ocho (08) años de presidio. Visto que la presente condena se imponer por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede la rebaja de pena de un tercio a la mitad, quedando en definitiva como pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo que Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, CONDENA a los acusados GIAMARINO ANTONIO DI RENZO UGAS, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-11.831.862, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.309, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIÓ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ. Se establece provisionalmente que la presente condena culminará 18 de noviembre de 2015. Se mantiene la situación jurídica de los acusados. Se condena a los acusados al pago de las costas procesales.
El Juez Tercero de Juicio,

ABG. SAMER ROMHAIN.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.