REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974
ASUNTO : RP01-P-2005-004974
Visto el escrito de Solicitud de Decaimiento y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAÚL VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual solicita a este Tribunal “…el decaimiento y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, en virtud de que los mismos llevan mas de treinta (30) meses privados de libertad, luego de ser interrumpido el juicio que se llevaba en su contra.
Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, en fecha 01 de febrero del 2011, hubo que interrumpir el juicio oral y público iniciado en contra de los acusados, por la inasistencia de uno de los defensores y de los dos representantes fiscales, tal como puede evidenciarse en el acta levantada a los efectos ese mismo día. Tomando en cuenta que dichos acusados se encuentran privados de libertad desde el 01 de agosto del 2008; lo que significa que al día de hoy llevan más de treinta meses privados de libertad a la espera de que sea resuelta su situación jurídica. Expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Coerción Personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… del mismo modo se observa que señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, el Tribunal competente de oficio o a petición de parte, deberá imponerle en su lugar alguna de las Medidas Cautelares. Ahora bien, a los acusados se les interrumpió su juicio por causas no imputables a sus personas, toda vez que acudieron a los llamados que le realizara el Tribunal, sorteando obstáculos como los es el actual conflicto penitenciario de la región, que impide el traslados de los internos a sus Tribunales. Al no concurrir el Ministerio Fiscal a la última de las audiencias no quedaba mas que diferir el acto y declararlo interrumpido ya que excedía del término legal para su continuación, si bien es cierto faltó uno de los defensores, no es menos cierto que el otro defensor y los acusados manifestaron su interés en asociarlo para así evitar la interrupción del mismo. Ahora bien, las señalados acusados se encuentran en la situación que debe seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni mucho menos su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial Penal están durando un período de entre tres a cuatro meses, ello motivado al colapso de la agenda única llevada por antes esta instancia penal la cual se encuentra desbordada de audiencias y el otro motivo la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos.
Por todo lo anterior señalado, este juzgador considera que lo procedente y ajustado al Derecho y la Justicia, fin último de todo acto judicial, en virtud del prolongado lapso que han permanecido privados de libertad los señalados acusados sin resolver su situación jurídica, que supera con creces el plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sería imponerles una Medida Cautelar; en virtud de que la Medida que pesa sobre los acusados puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAÚL VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán reunir los requisitos del artículo 258 y tener ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno. Se fija el día viernes 11 de febrero a las 9:00 la audiencia de imposición de la antecedente Decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ord. 8, 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado, ofíciese al director del internado para que entregue boletas de notificación a los acusados. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Douglas J. Rumbos R.
LA SECRETARIA
Andreína Almeida
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