REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004974
ASUNTO : RP01-P-2005-004974

Vista la solicitud de la aplicación de lo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por Fiscalía del Ministerio Público, en razón de haber sido interpuesto Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 08 – 02 – del 2011. Este Tribunal a los efectos de decidir observa que en fecha 8 de febrero del corriente una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, defensor de los acusados MIGUEL LONGART, DANIEL ARCANGEL GUEVARA, MARCOS RUSSO Y RAÚL VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se les sustituyó por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de febrero del corriente, se realizó la audiencia, donde los acusados fueron impuestos de la anterior decisión.
El 15 de febrero del corriente, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 08 – 02 – del 2011.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, en (Sentencia N° 274 del 13 – 07 – 2010 de la Sala Penal, con ponencia de Héctor Coronado Flores), la Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión…(Subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
De las actas que cursan en el expediente, se observa, que en el presente caso, hasta la presente fecha, si bien es cierto ya las partes fueron impuestas de la Resolución que otorgó Medida Cautelar, dicha resolución no se ha materializado porque no se han consignado los recaudos de los cuatro fiadores.

Si bien es cierto, en Sentencia N° 370, del 04 – 07 – 2007 de la Sala Penal, con ponencia de magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se decidió que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, no es menos cierto que la decisión de la que se apeló y por la cual se está solicitando el efecto suspensivo no acordaba libertad persé, sino que contiene la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y donde se les sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que se entreguen los recaudos y sean evaluados, se debería fijar la audiencia para los efectos del cumplimiento de los artículos 260 y 261 para que los acusados así se obliguen y subsiguientemente sería que se acordaría la libertad de los mismos y no antes.

Por lo tanto, este juzgador concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la Ley Penal y sin menoscabo de los Derechos y Garantías de los acusados (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe aplicarse el efecto suspensivo a la decisión dictada en fecha 8 de febrero del 2011, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar, la solicitud Fiscal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar, la Solicitud de la aplicación del Efecto Suspensivo, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de haber sido interpuesto Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 08 – 02 – del 2011, de la cual se suspende sus efectos hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resuelva el mérito del asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como existe un cuaderno separado contentivo de los Recursos de Apelación, se ordena a la secretaría la reproducción y certificación de la presente Resolución y de la solicitud que le dio origen y sean agregadas al cuaderno del Recurso de Apelación para que la Corte de Apelaciones conozca de dicha situación. Es todo, cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Douglas José Rumbos

La Secretaria

Andreína Almeida