REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641


Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de fecha 22 de febrero del corriente, realizado por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por estar presuntamente involucrado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS EN GRADO DE COAUTORÍA. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, tal como lo establece la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal. Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, lo que motivó que la causa fuera a la Corte de Apelaciones y retornara hasta este despacho en el mes de agosto del 2010, para la realización de un nuevo juicio en virtud de que se anuló dicho juicio; desde entonces dicha causa se ha venido impulsando debidamente, fijándose las audiencias regularmente, las cuales no se han realizado, en tres oportunidades por estar el Tribunal constituido realizando otros juicios, en dos oportunidades porque el fiscal del Ministerio Público se encontraba asistiendo a otros juicios, y en dos oportunidades por inasistencia de victimas y medios de pruebas, lo que implica que está justificado el no inicio del juicio no materializándose retardo procesal alguno. Ahora bien, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentran privado de libertad desde el mes de junio del 2009; lo que significa que al día de hoy llevan más de veinte meses privado de libertad a la espera de que sea resuelta su situación jurídica. Visto que hasta la fecha no se le ha iniciado un segundo juicio al acusado, por causas ajenas a su voluntad o por causas no imputables a su persona, toda vez que ha acudido a todos los llamados que le realizara el Tribunal, sorteando obstáculos como los es el conflicto penitenciario de la región, que ha impedido el traslados de los internos a los Tribunales. Siendo el caso que el señalado acusado se encuentran en la situación que debe seguir esperando por las resultas de un nuevo juicio, del cual no se tiene certeza ni de su inicio ni mucho menos su conclusión, toda vez que los juicios en este Circuito Judicial Penal están durando un período de entre tres a cuatro meses, ello motivado al colapso de la agenda única llevada por ante esta instancia penal la cual se encuentra desbordada de audiencias y el otro motivo la escasa y muy lenta participación del Medios de Pruebas en los juicios, principalmente los funcionarios policiales y expertos, aunado a ello la inminente rotación anual de jueces de este Circuito Judicial que haría inútil el inicio de cualquier juicio con abundantes medios de prueba, como la causa que nos ocupa, lo que ocasionaría una interrupción del juicio, todo ello generando mayor dificultad del inicio y conclusión del juicio en detrimento del acusado.

Por todo lo anterior señalado, este juzgador considera que lo procedente y ajustado al Derecho y la Justicia, fin último de todo acto judicial, en virtud del prolongado lapso que ha permanecido privado de libertad el señalado acusado sin resolver su situación jurídica, sería imponerle una Medida Cautelar; en virtud de que la Medida que pesa sobre el acusado puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad y sustituirla por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. ENRIQUE TREMONT, defensor del acusado OSMAR SUCRE ORDOSGOITTI, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, se sustituye por una Medida Cautelar, consistente en la presentación de cuatro fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos fiadores deberán reunir los requisitos del artículo 258 y tener ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno. En consecuencia notifíquese a las partes y a los acusados, una vez consignados los recaudos relativos a los fiadores se procederá a fijación de la audiencia para la firma del acta de imposición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 Ord. 8, 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, ofíciese al director del Internado Judicial de Cumaná para que entregue boleta de notificación al acusado. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DOUGLAS J. RUMBOS R.
LA SECRETARIA
ANDREINA ALMEDIDA