REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 08 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002934
ASUNTO : RP01-P-2009-002934
El Tribunal Unipersonal integrado por el juez Douglas J. Rumbos R. y como Secretaria la Abg. Andreína Almeida, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse una vez realizado el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano BORIS VALENTÍN MATOS SEPÚLVEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.674, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JESÚS GREGORIO GÓMEZ y el Estado Venezolano, respectivamente. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: La representación de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “…acuso formalmente al ciudadano BORIS VALENTÍN MATOS SEPÚLVEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, la cual se le iniciara por la presunta comisión del por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JESÚS GREGORIO GÓMEZ y el Estado venezolano, respectivamente, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación específicamente sucedidos en fecha 04-07-2009, donde se deja constancia que la víctima el ciudadano JESUS GREGORIO GOMEZ MARCANO, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche se encontraba trabajando como taxista, cuando dos ciudadanos se le acercaron y le solicitaron un servicio hacia la parada que queda al frente de la sede de la Policía Municipal, específicamente donde venden pollos, cuando iba a la altura de La Casa de la Caña, someten a la víctima con un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular y las llaves del vehículo. En ese momento un ciudadano el cual no quiso identificarse informó a la policía lo que estaba sucediendo a la altura de la Panamericana en los semáforos que quedan adyacentes, inmediatamente se forma una comisión policial, quienes se trasladaron hasta el lugar donde se esta cometiendo el hecho, los ciudadanos al observar dicha comisión policial emprende una veloz carrera hacia el barrio La Casimba, donde los funcionarios detiene al acusado de autos, a quien se le incautó un arma blanca tipo (cuchillo), quien fue identificado por la víctima José Gómez…”
La Defensa: la Defensora Abg. Susana Boada de Martínez; manifestó “…En esta tarde me toca la defensa del ciudadano que nunca ha tenido problema con la justicia y que las circunstancia como sucedieron los hechos no son como los ha narrado el Ministerio Público, y los elementos que pretende involucrar a mi defendido no se dan en el presente caso, no hay testigo presénciales del hecho, solo funcionarios y expertos no hay pluralidad de elementos para que el fiscal del Ministerio Público le impute la comisión del hechos, y las mismas pruebas de la fiscalía las hago mías en este acto y tomando en cuenta que no existen testigos presénciales sino referenciales donde se demostrará la inocencia de mi representado, aquí se va a demostrar con los medios de pruebas que vendrán a debatir en este juicio, demostrare la inocencia de mi defendido…”
El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El Funcionario LUIS MIGUEL MARQUEZ MARQUEZ, quien expuso: ”…me encontraba en la sede principal de La Panamericana, se acercó un ciudadano manifestando que en los semáforos que están cerca de la institución, estaban robando a un taxista, nos trasladamos al sitio una vez allí, los sujetos notaron la presencia policial, emprendieron veloz huida a La Casimba y en la cancha, vimos a ciudadano le dimos la voz de alto, le hicimos la revisión corporal, le encontramos un cuchillo de arma blanca y en el bolsillo delantero un celular, al sitio del suceso se acerco el taxista informando era uno de los sujetos que lo habían robado, y el denunciante fue a poner la denuncia, le notificamos al sujeto el motivo de detención, leyéndose los artículos….”
El Funcionario GREGORIO DEL VALLE LOAIZA REINALES, quien expuso: ”…me encontraba en la sede principal en La Panamericana, donde se acercó un ciudadano diciendo que una persona la estaban robando en los semáforos de la Nueva Toledo, cerca del Comando, nos trasladamos al sitio con mi pareja y avistamos a dos sujetos que se bajaron del vehículos emprendieron veloz carrera al barrio La Casimba y al realizar recorrido por la cancha de ese sector, avistamos a un ciudadano le dimos la voz de alto, se le hizo la revisión corporal en las manos tenía un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del pantalón tenía un teléfono celular de color vinotinto, se le pregunta su procedencia y no dio respuesta, se aparece el taxista señalándolo como uno de los que lo robó, se le hizo la retención y lo llevamos a la sede principal…”
Por ser coherentes los funcionarios en la explicación del procedimiento por ellos practicado y notarse serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios relativo al procedimiento policial.
La Testigo ciudadana JESMERLY YURICELYS JOSE BASTIDA ROJAS, quien manifestó: “…exactamente lo que puedo decir es que ese día entre 6:30 y 7:00 de la noche iba pasando en un autobús vía a mi casa por un trabajo que estaba haciendo para el bachillerato, en el camino veo que al joven lo iban sacando de un carro y que lo iban a meter en la “Municipal”, iba en el autobús que no iba ni tan fuerte ni tan lento, yo conozco a su mamá y al día siguiente le dije lo que había visto, ese día seguí en el autobús porque tenía otras obligaciones, al otro día le informé a su mamá, eso fue lo que logré ver…”
Por no aportar ningún elemento que implique responsabilidad por parte del acusado, no se le otorga valor probatorio a dicha testigo. La testigo sólo presenció cuando el acusado era introducido a la sede la Comandancia de la Policía Municipal, más no fue testigo de la comisión del hecho punible.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: experticia de reconocimiento legal N° 427, cursante al folio 10 de la primera pieza, suscrita por el Experto NICOLÁS VELÁSQUEZ, de fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), practicada a un arma blanca tipo cuchillo. Experticia de reconocimiento legal N° 067, cursante al folio 11 de la primera pieza, suscrita por el Experto NICOLÁS VELÁSQUEZ, de fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), practicada a un teléfono celular. Inspección al sitio del suceso signada con el número 2299, suscrita por los Funcionarios ALFREDO DÍAZ y NICOLÁS VELÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., cursante al folio 36.
A dichos medios de prueba documental no se les otorgó valor probatorio alguno por no haber concurrido al juicio oral y público los funcionarios quienes las suscribieron para ser controlados.
Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad del acusado, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado, estamos en presencia en un caso típico de ausencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los dos funcionarios quienes practicaron la detención, más no presenciaron el hecho punible como tal, no cuenta el Tribunal con otro elemento con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es de la diligencia encomendada a practicar, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde los pueblos de la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento criminal mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios no podemos estimar la comisión de algún hecho punible y mucho menos la participación del acusado.
En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y lo solicitado por el Ministerio Público, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado ciudadano BORIS VALENTÍN MATOS SEPÚLVEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JESÚS GREGORIO GÓMEZ y el Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado ciudadano BORIS VALENTÍN MATOS SEPÚLVEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de JESÚS GREGORIO GÓMEZ y el Estado Venezolano. En consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable de los delitos por el que se le acusó. No quedó demostrado en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA al acusado BORIS VALENTIN MATOS SEPULVEDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, calle principal, casa Nº 10 Cumana Estado Sucre, NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio de JESUS GREGORIO GOMEZ y ESTADO VENEZOLANO, por insuficiencia de pruebas y no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad del enjuiciado en los ilícitos penales antes señalados. Se EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boletas de libertad adjuntas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que el referido ciudadano sea excluido de los registros policiales del presente asunto. Notifíquese a la víctima. Las presentes partes quedaron notificadas con la lectura del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
Secretaria
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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