REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002524
ASUNTO : RP01-P-2010-002524


Realizada como ha sido la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra del acusado EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, 218 y 277 ejusdem, en perjuicio de ZONMER DEL VALLE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes los candidatos a escabinos LELYS MARLENE ERNANDEZ DE LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.389.901, EDUARDO JOSÉ AZÓCAR MENESES titular de la cédula de identidad N° V-11.824.378 y DIONYS CONCEPCIÓN RUIZ titular de la cédula de identidad N° V-9.976.934; el acusado EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN; el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY; no compareciendo la víctima ZONMER DEL VALLE VARGAS.

El Juez explicó la finalidad del acto, también impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a las que tiene derecho, en este caso a la Admisión de los Hechos, con imposición inmediata de la pena. En este estado solicitó la palabra el acusado de autos, quien expresó querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal Mixto.

Acto seguido solicita la palabra la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales y la rebaja correspondiente al a figura inacabada del delito (tentativa); asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal, 218 y 277 ejusdem, en perjuicio de ZONMER DEL VALLE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, por los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2010, cuando funcionarios adscritos al IAPMS aprehendieron al ciudadano EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, momento en el cual se desplazaba por la Urbanización Fe y Alegría, específicamente por el estacionamiento los Súper Bloques a quien logran incautarle un arma de fuego, agrediendo a la comisión y según versión de la ciudadana ZONMER DEL VALLE VARGAS, la misma manifestó que momentos antes había sido sometida por el precitado ciudadano quien con el arma de fuego para quitarle su vehículo.

Imputación ésta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que este Tribunal indica que establecida para dichos delitos oscila entre: por la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, de seis a siete años de presidio, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena de seis años y seis meses, pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa y no constar la conducta predelictual del acusado, se rebaja la pena a seis años. Por la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de un mes a dos años de prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena de un año y quince días, pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa y no constar la conducta predelictual del acusado, se rebaja la pena a un mes de prisión. Por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de tres a cinco años de prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena de cuatro años, pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa y no constar la conducta predelictual del acusado, se rebaja la pena a tres años de prisión.

Por tratarse de un concurso real de delitos, con penas de presidio y prisión, corresponde aplicar el artículo 87 del Código Penal, aplicándose la pena más del delito mas grave que es la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, de seis años de presidio, mas las dos terceras partes de los otros delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de diez días y dos años de prisión, correspondería una pena de ocho años y diez días de prisión.

Ahora bien, por aplicación del artículo 376, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, pero en virtud de que el delito fue tentado y no hubo daños a persona, se le hace una rebaja, quedando en definitiva a imponer la pena de CINCO (05) años de presidio, más las accesorias de ley y así debe decidirse.

Se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZONMER DEL VALLE VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano EDINSON JOSE SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.865; natural de Cumaná; nacido en fecha 03/09/1981; soltero; hijo de Mercedes María campos y Héctor José Alcántara; de oficio comerciante; residenciado en la calle Zea, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de julio del año dos mil quince (2015), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias. Todo en atención a lo establecido en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 13, 37, 87, 74 Ord. 4, 218 y 277 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede, notificando respecto de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase. Es todo.

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA