REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO

Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279
ASUNTO : RP01-P-2008-002279


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ; imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CONDICIÓN DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO (occiso); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARD RANGEL PARRA, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar: Buenas tardes, ocupa su atención ciudadanos jueces en la oportunidad de ley para exponer la acusación que se sigue en contra del ciudadano hoy acusado luego de que en el año 2008, el 13 de mayo en horas de la tarde este ciudadano en compañía de otros mas le dieran muerte a quien en vida respondiera a Peter Alexander Maestre, muerte que le produjeron con disparos con arma de fuego, esto ocurrió en la calle Zea de esta Ciudad de Cumaná, en una esquina de un local denominado para la época Milsaldos, y los funcionarios quienes estaban patrullando escucharon disparos siendo también observados por las personas que estaban ahí, además le manifestaron que fueron las tres personas salieron corriendo, a quienes luego encontraron dentro de una casa, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público determinó que la conducta desplegada por los ciudadanos y por los cuales acusó a los ciudadanos Maikol José Campos, Henry Alberto Rodríguez Guanche, este último acusado presente en sala, la fiscalía determinó que la acción desplegada encuadra en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en la figura de la Cooperación de conformidad con el artículo 405 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Peter Alexander Maestre Brito, por cuanto se encuentra comprometida de manera seria la responsabilidad del hoy acusado, en virtud de ello el Ministerio Público solicita la justicia y señala a los miembros del Tribunal que son los llamados por la ley, por el Estado Venezolano a impartirla; los medios probatorios los ofrezco en esta oportunidad al Tribunal para determinar si efectivamente estas circunstancias que ocurrieron ya hace tres años y que se mantienen en el tiempo, es acá con los medios verbales con la deposición personal, así como funcionarios y expertos los cuales quedaron explanados en el papel, pero hoy los invito a que quede de manera real, para determinar si efectivamente el acusado es responsable del delito, y que sea condenado por lo establecido en el artículo 405 del Código penal, pido justicia para la víctima, y si resulta que no se demuestra en esta sala la responsabilidad del hoy acusado sería justicia también la absolutoria, por eso es que la justicia es ciega, no estamos lejos de la realidad, como todos cristianos sabemos que hay una prohibición en la palabra de Dios que dice no matarás, lo dice la ley divina, ya la ley divina hará de juzgarlo, pero hagamos nosotros justicia en la ley del hombre y es que este hecho no quede impune para este ciudadano que hoy esta muerto, y para este ciudadano que esta siendo hoy acusado en este juicio oral y público, y el ministerio público actuando bajo la ley pedirá lo que corresponde a justicia, por lo que solicito la mayor atención a las pruebas que vendrán a deponer en este juicio oral y público. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Buenas tardes, esta representación fiscal estando en la oportunidad legal correspondiente para las respectivas conclusiones y estando en la oportunidad legal correspondiente, lo hace de la siguiente forma, si bien es cierto se presento acusación y se evacuaron las prueba tendientes a demostrar la responsabilidad del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peter Alexander Maestre Brito, esta representación trajo a los autos a los fines de demostrar a los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, entre ellos el que inspeccionó el sitio del suceso, así como al cadáver encontrado en la calle Zea de la ciudad de Cumana, así mismo contó con la incorporación y la declaración de la anatomopatóloga Alcira Parragoza quien certifico la muerte del ciudadano meter Alexander Maestre Brito, demostrándose con ello el hecho punible como tal penado y sancionado por el código penal, no obstante esta representación fiscal con la evacuación del resto de las pruebas no pudo demostrar la participación o autoría del acusado hoy presente en sala en la comisión del hecho punible atribuido al mismo, toda vez que no contó con testigos presénciales que corroboraran la participación de este en la comisión del hecho punible, en razón de ello esta representación fiscal y actuando como parte de buena fe solicita que se dicte una sentencia absolutoria en beneficio del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, por cuanto no se pudo demostrar con los medios probatorios traídos a esta sala de juicio su participación. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y entre otras cosas expuso: Buenas tardes, ciudadanos escabinos a partir de la tarde de hoy, no sabemos cuantas audiencias se va hacer este juicio, por cuanto es un juicio en las cuales no estaban ninguna de las partes, es un juicio que se ha interrumpido en varias oportunidades yo espero que se haga justicia y que este juicio no se vuelva a interrumpir por cuanto mi defendido tiene tres años detenido y esperando que se haga justicia, este es una de las maneras que se tiene para llegar a la verdad de esos hechos que están plasmados en el expediente, y se le esta asignados a ustedes la tarea a los fines de verificar a través de los medios probatorios que pasaran por esta sala, es por lo que solicito que estén atentos a todo lo que aquí se va a debatir. Ustedes escucharon el delito que le atribuyó el fiscal del ministerio público a mi representado, cuando las personas en este tipo de delitos es porque en una menara directa colaboraron ayudara a que se realizara estos hechos, en principio y para que tengan una noción, recordaran de los hechos que expuso el ministerio público que habían tres personas por las adyacencias de la calle Zea quien una de esas tres personas le dio la muerte al hoy occiso, esos hechos que le narra el fiscal del ministerio público a través de los medios de prueba es por lo que ustedes determinarán si la conducta de mi defendido se desplegó y llegó a cometer ese delito de la manera que dice el ministerio público esta plasmado en la escritura, así como señaló el juez usted va a determinar a través de los medios probatorios si mi defendido es responsable, el ministerio público lo acusó también por el delito de porte Ilícito de Arma. Mi defendido lo ampara el principio de inocencia que es un principio constitucional que nos ampara a todos, mi defendido hasta que no haya una prueba en contrario, pruebas estas que debe traer el ministerio público, mi defendido es inocente y sin embargo lleva tres años y cinco meses detenido, se le ha violado los principios, ha permanecido detenido, no se ha fugado, le pido que a través de los medios de pruebas que vendrán a deponer y si se demuestra que es inocente, que lo declaren inocente, hagan valer la figura del escabino, la han querido hasta desaparecer por cuanto muchos consideran que no son importantes, para mi si es importante porque ustedes han logrado establecer que un ciudadano si es inocente de los hechos que se le acuse. Es todo.


La Defensora Pública Penal durante sus conclusiones expuso: Buenas tardes, como ya hemos escuchado las conclusiones fiscal esta defensa comparte el pedimento realizado por la representación fiscal en que se le decrete a mi representado una sentencia absolutoria, ya que como hemos visto en el desarrollo del juicio las pruebas y testimonios que se dieron en la sala fueron de testigos referenciales si bien es cierto unos dieron a reconocer que el hoy occiso la muerte fue ocasionada por una herida por arma de fuego, pero esos testimonios no son suficientes para demostrar que mi representado ejerció esa acción en contra de este ciudadano, así mismo acudió la madre del hoy occiso que nos indicó en cierta forma de que ella solamente tuvo conocimiento por otra persona de la muerte de su hijo lo que no nos da una certeza que haya visto quien le haya dado la muerte a su hijo, es por lo que la defensa visto que se han agotado los medios probatorios en este momento que se tome la decisión justa y la mas adecuada una sentencia absolutoria y se le restituya la libertad de mi representado, quien se ha mantenido detenido y no tenido acción de fuga, ni ha evadido este proceso. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio solo dijo: “Si es de tomar una decisión que se tome hoy, es injusto que tengo cuatro años preso y no se ha tomado una decisión, es todo”.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima:

Compareció a juicio la victima ciudadana Carmen Maestre Brito, venezolana, cédula de identidad 9.974.302 titular de la cédula de identidad Nº 9.974.866, de oficio del hogar, de este domicilio y expuso: Ese día me encontraba en la funeraria velando a mi papá como a las seis de la tarde y me llegó la noticia de que habían matado a mi hijo en el centro luego me dijeron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que habían capturado a tres ciudadanos. En este estado la declarante, llevándose la mano al pecho manifestó sentirse mal y referir problemas cardiacos, consignando constancia médica y sosteniendo que fue referida a cardiología. En virtud, de lo manifestado por la declarante, dado el estado emocional en la que se encuentra la víctima, de manera preventiva y en protección de su salud, se acordó aplazar el acto mientras la víctima se recupera, y luego de veinte minutos, se acordó proseguir el acto y concedido el derecho de palabra a la declarante manifestó: y agrego; en el CICPC habían tres muchachos detenidos por la muerte de mi hijo. Fue interrogada por el Fiscal en la forma siguiente: ¿Fecha en que ocurrieron los hechos?, R- 13 de mayo 2008 a las 6 de la tarde, ¿sabe quien le dio muerte a su hijo?, no.


2. De Informes Verbales de expertos:

Compareció a juicio la experta ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatologo Forense, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de la medicatura forense, delegación Cumana, y habiéndose exhibido la documental suscrita por ella manifestó: quien manifestó: Este es un certificado de defunción identificado en con el numero 1129245 del Ministerio de Salud y Poder Popular, que concluye que un cadáver de nombre de Piter Alexander Maestre Brito y el en 13-05-2008 fallece, por los hallazgo descritos allí y no se precisa con el certificado de defunción ni trayectoria para establecer la distancia en la cual se le disparo a la victima pero si se precisa que la herida causada es mortal y es una herida que no es compatible ni aun practicándole intervención medica. Y en cuanto al protocolo de Autopsia de fecha 20-06-2008, se le practico autopsia a un cadáver de sexo masculino de nombre Piter Alexander Maestre Brito y el mismo presenta dos heridas por proyectiles de arma de fuego y presentan halo de contusión se localiza en Sedal entrada segundo espacio intercostal derecho línea media clavicular, salida cuarto espacio intercostal derecho línea axilar anterior, trayectoria de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, Entrada tercer espacio intercostal izquierdo línea paraesternal, salida séptimo espacio intercostal izquierdo línea media escapular, produce fractura por el arco anterior de la tercera costilla izquierda, perforación del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, perforación del corazón hemopericardio, trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, siendo su causa de muerte debido a taponamiento cardiaco, debido a hemoperiracdio causado por herida de proyectil de arma de fuego. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Institución a la que pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de la medicatura forense, delegación Cumana ¿Años de servicio? R) 05 ¿Cargo que desempeña? R) Patólogo forense ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R) Con el certificado de defunción no puedo precisar cuantas heridas le fueron causadas ¿Esas heridas fueron graves? R) Si, automáticamente al haber taponamiento cardiaco eso significa que la herida fue de entrada al corazón y esa herida causo un taponamiento en el corazón y formo la bolsa de sangre y las paredes quedaron presionadas y eso es lo que conduce el taponamiento cardiaco y es producto de una herida de arma de fuego y es una herida que causa la muerte. ¿Y en el Protocolo de autopsia cuantas heridas le logro observar al cadáver? R) 2 heridas por arma de fuego ¿Que es una herida en sedal? R) Es una herida que pasa por debajo de la piel y no compromete ni costillas y penetra la cavidad toráxica ¿Cómo se determina esa herida? R) Se puede determinar si efectivamente el disparo al interior del cuerpo es mortal. Cesaron.

Compareció a juicio el experto ciudadano VICENTE RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de oficio agente de investigación criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, de este domicilio y expuso: El día 13-05-08 siendo las 7:30 PM realice inspección técnica en la calle zea de esta Ciudad, correspondiente a una vía pública, orientada de norte a sur y viceversa, iluminación natural oscura y certificial de baja intensidad, se apreciaba locales comerciales y tarantines, al lado este se apreciaba la parte del local comercial milsaldo, en la carretera se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, portaba una vestimenta de camisa roja y blujeans de color azul, su región cefálica de sentido norte sur, las extremidades inferiores orientadas en sentido sur, a 5º con del cadáver se apreciaba una sustancia de color pardo rojizo, de igual forma el mismo día siendo las 8:30 horas de la noches realice inspección técnica al cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad portaba como vestimenta una guarda camisa color roja, un pantalón largo tipo jeans color azul, sus características era piel trigueña contextura delgada, 1,83 de estatura, boca grande de labios gruesos, se le apreció unas heridas entre ellas un orificio en forma circular en la región external, una en la pared derecha del tórax, uno circular en la región pectoral derecha, y uno de forma irregular en la región infraescapular derecha. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal en la forma siguiente: ¿Cuerpo al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Años? 4 años ¿Cómo adquirió la experiencia? Por estudios y a través de mis labores ¿Cuántas experticia laboró? Dos ¿Y cuantas heridas observó al cadáver? 4 heridas. Es todo. Fue interrogado por la Defensora Pública en la forma siguiente: ¿Cuáles fueron las dos inspecciones? Una en la vía pública en la calle zea y la otra en la morgue del hospital de esta ciudad ¿Vía pública, fue el sitio del suceso? Si ¿Con esas inspecciones se puede determinar grado de responsabilidad de alguna persona? Mi inspección consiste en dejar las características del sitio y del cadáver ¿Con eso es suficiente para determinar autoría? No ¿Ahí usted tuvo contacto con alguna persona? Ahí le correspondía al investigador ¿Recuerda si el tomo nombres? No se decirle el cumple con su labor y yo con la mía ¿Y como se llama el otro funcionario? Robert Ramos. Es todo.

Compareció a juicio la experta ciudadana THEODORA ANTONIA GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.947.1456, de oficio actualmente licenciada en ciencias policiales, de este domicilio y expuso: “ en fecha 08 de junio del año 2008 me fue suministrada dos copia de tarjetas dactilar, modelo R-7, elaborada a un ciudadano quien dijo llamarse FERNANDEZ ZURITA ELIEZER JOSE, para tal fin se utilizo una lupa para clasificación de huellas dactilares en buen estado de conservación, concluyéndose que las huellas no coinciden en su puntos característicos. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿cuerpo policial a que pertenece? R) CIPC ¿año de ingreso? 2007 R) ¿rango? R) experta ¿Qué es Lofoscopia? R) es la ciencia que estudia las huellas de las manos, los pies, ¿Qué se encontró? R) se concluyó que no coinciden en sus puntos característicos. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿el motivo por el cual realizo la experticia? R) por instrucción de mi jefa, y la solicitud ¿a quien pertenecía las huellas? R) no se, eso lo realiza el SAIME, el esta autorizado a quienes pertenece las huellas, son los únicos autorizados, solo di si correspondan o no ¿le dan alguna información sobre el hecho? R) Si al principio cuando llega la solicitud. Es todo.

3. De la declaración de funcionarios:

Compareció a juicio el funcionario ciudadano ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.742.058, de oficio actualmente comerciante, de este domicilio y expuso: “Mi actuación consistió cuando era funcionario del CICPC en trasladarme con Robert Ramos al barrio el Inan de esta ciudad a ubicar a una ciudadana de nombre Carmen a fin de citarla por cuanto su hijo estaba siendo imputado en un delito, la diligencia fue infructuosa por cuanto no la conseguí. Es todo.

Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de 33 años titular de la cédula de identidad N° 14.126.117, de profesión u oficio Policía Municipal, de este domicilio y expuso: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje con el agente Plaza escuchamos unos disparos y había una persona muerta y detuvimos a tres ciudadanos uno de ellos tenía un arma de fuego, revolver calibre 38, lo llevamos hasta el comando quedando detenido a la orden de Fiscalía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recerca la fecha aproximada del procedimiento? Creo que fue en el 2008 ¿Y la hora? Como a las 6 PM ¿Recuerda quien conformaba la comisión? Una femenina de nombre Plaz Yonaide ¿Dónde te encontrabas tu? En el modulo de la municipal que esta en el centro cuando escucho los disparos me traslado hacia el sitio y vimos a unas personas en actitud sospechosa no estaba claro si eran ellos y uno de ellos tenía un arma ¿Hacia que sitios se trasladaron? Hacia la zona educativa ¿Y cuando llegaron que consiguieron? Eso estaba alborotado, mucha gente en el centro vimos a unas personas corriendo en realidad no sabíamos si eran lo que le dieron la muerte a ese ciudadano ¿En razón de que detienen a esas tres personas? Lo vimos corriendo y presumimos que eran ¿Recuerda las características de ellos? Si, habían dos de piel morena y dos de piel clara, eran flaco los tres ¿De su aspecto físico te acuerdas? Eso hace mucho tiempo, no recuerdo muy bien ¿Puedes decir si esa persona se encuentra en sala? No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de formular sus preguntas: ¿para el momento que ocurren los hechos que tiempo tenía usted de servicio? Desde el 2001 ¿Y cuantos procedimiento había participado? En muchísimos ¿Siempre había participado en esa zona? No, en otras zonas ¿Por qué agarran a tres personas? Iban en actitud sospecho y uno negrito tenía un arma de fuego ¿Era alto o bajo? Eran más o menos alto y delgado. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Por qué vinculan a esas tres personas con el homicidio? Llegamos al sitio y vemos a esas tres personas corriendo.

4. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Certificado de Defunción N° 1129245, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal de la presente acusa, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de la medicatura forense, delegación Cumana, Inspección N° 1570, cursante al folio 06 de la primara pieza procesal, suscritas por los Funcionarios Sub Inspector Robert Ramos y Agente Rivero Vicente, inspección Nº 1571, cursante al folio 07 de la primera pieza Procesal de la presente causa suscritas por los Funcionarios Sub Inspector Robert Ramos y Agente Rivero Vicente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, protocolo de Autopsia A-206-08, cursante al folio 116 de la primera pieza Procesal, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA. También se incorporan por su lectura Experticia de mecánica, diseño y reconocimiento legal N° 062, de fecha 14/05/2008, suscrita por el experto José Esparragoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, la cual corres inserta al folio 27 de la primera pieza del presente asunto penal y experticia Lofoscópica N° H-845-415, cursante al folio 75 suscrita por la experta Teodora González.

Valoración:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio con resultado insuficiente para establecer la autoría o participación del acusado en los hechos punibles de homicidio y porte ilícito de arma de fuego, que le fueron atribuidos en condición de cooperador inmediato y autor. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las declaraciones de víctima, funcionarios, informes verbales de expertos y documentales, aprecia que a las declaraciones de víctima y funcionario aprehensor debe otorgárseles el siguiente valor probatorio: a la ciudadana Carmen Maestre Brito, por haber admitido en juicio no encontrarse en el sitio del suceso para el momento en que acontece, se le estima como testigo referencial en cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte, como quiera que señaló que el conocimiento que de ello tiene, lo obtuvo de otro persona y si bien agregó que se produjo por ello la detención de tres ciudadanos, no sabe quien le produjo la muerte a su hijo; por lo que si bien su declaración dan cuenta de la muerte de su hijo en fecha 13 de mayo 2008; no pudo dar fe de las circunstancias de modo y lugar bajo las cuales se produjo el homicidio, por lo tanto no arroja prueba incriminatoria contra el acusado.

En cuanto al testimonio del funcionario aprehensor Johan Manuel Aillon Martínez, teenmos que el mismo da cuenta que se encontraba en el móulo de la Policía Municipal, ubicado en el centro de la ciudad en compañía de otros funcionarios cuando escuchan unos disparos y se trasladan al sector donde queda ubicada la zona educativa, constatan que había una persona muerta y detienen a tres ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego, revolver calibre 38, no obstante cuando fue interrogado recordó el año 2008, como aquel en que aconteció tal hecho, pero no nos aportó fecha exacta; que ven a unas personas en actitud sospechosa, que uno de ellos tenía un arma pero que no está claro si eran los autores del homicidio y los detienen porque los vieron corriendo y presumieron que eran los autores del homicidio, pero que no está seguro de ello, además este declarante si bien aportó las características de las personas aprehendidas al ser interrogado contestó que no recuerda si la persona presente en sala con la condición de acusado es uno de los aprehendidos y sostuvo que la persona a quien se incauta el arma de fuego es de tez negra; tratándose el acusado de autos de una persona de piel blanca. Aprecia el Tribunal tal declaración en su justo contenido por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la existencia de delito contra las personas (homicidio), y las circunstancias de tiempo y lugar; más no así de la autoría o participación del acusado, a quien no reconoce como uno de los aprehendidos por la comisión que integraba.

En cuanto al testimonio del funcionario ciudadano ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, este Tribunal no otorga mérito probatorio alguna para establecer la verdad o falsedad de los hechos y circunstancias objeto del proceso y por tal razón desestima dicha fuente de prueba por cuanto se limitó a señalar que su actuación consistió en trasladarse con Robert Ramos al barrio el INAM de esta ciudad a ubicar a una ciudadana de nombre Carmen a fin de citarla por cuanto su hijo estaba siendo imputado en un delito, y que tal diligencia fue infructuosa por cuanto no consiguió a la persona requerida.


Para valorar los informes verbales rendidos por los expertos ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO y THEODORA ANTONIA GONZALEZ, quienes dan cuenta respectivamente del contenido de Certificado de Defunción y Protocolo de autopsia practicado al cadáver de Peter Alexander Maestre Brito, el cual presentó dos heridas por proyectiles de arma de fuego y presentan halo de contusión se localiza en sedal entrada segundo espacio intercostal derecho línea media clavicular, salida cuarto espacio intercostal derecho línea axilar anterior, trayectoria de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, Entrada tercer espacio intercostal izquierdo línea paraesternal, salida séptimo espacio intercostal izquierdo línea media escapular, produce fractura por el arco anterior de la tercera costilla izquierda, perforación del pulmón izquierdo, perforación del pericardio, perforación del corazón hemopericardio, trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo, siendo su causa de muerte debido a taponamiento cardiaco, debido a hemoperiracdio causado por herida de proyectil de arma de fuego; así como de la practica de inspección al sitio del suceso identificado como la calle Zea de esta Ciudad, correspondiente a una vía pública, orientada de norte a sur y viceversa, iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad, se apreciaba locales comerciales y tarantines, al lado este se apreciaba la parte del local comercial milsaldo, en la carretera se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, portaba una vestimenta de camisa roja y blue jeans de color azul, su región cefálica de sentido norte sur, las extremidades inferiores orientadas en sentido sur, se apreció una sustancia de color pardo rojizo, de inspección técnica al cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad portaba como vestimenta una guarda camisa color roja, un pantalón largo tipo jeans color azul, sus características era piel trigueña contextura delgada, 1,83 de estatura, boca grande de labios gruesos, se le apreció unas heridas entre ellas un orificio en forma circular en la región external, una en la pared derecha del tórax, uno circular en la región pectoral derecha, y uno de forma irregular en la región infraescapular derecha; y por último de la práctica de experticia lofoscópica practicada en fecha 08 de junio del año 2008, respecto de dos copia de tarjetas dactilar, modelo R-7, elaboradas a un ciudadano quien dijo llamarse FERNANDEZ ZURITA ELIEZER JOSE, concluyéndose que no coinciden en su puntos característicos los datos contenidos en ambas tarjetas; experticias estas a las cuales debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos, en cuanto a la existencia y causa de la muerte de Peter Alexander Maestre Brito; a la descripción del sitio del suceso y la presencia en el mismo del cadáver y de una sustancia de color pardo rojizo; la existencia del cadáver, sus características y las heridas apreciadas en el mismo; por lo tanto se otorga a estos informes verbales el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de las experticias practicadas en la causa; que permiten deducir que en efecto hubo un homicidio, que la víctima fallece por herida de proyectil de arma de fuego, que el hecho aconteció en la calle Zea de esta ciudad cerca del fondo de comercio Milsaldos. Aprecia en su totalidad el contenido del Protocolo de Autopsia, certificado de defunción e inspecciones al sitio del suceso y al cadáver incorporadas por su lectura por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios que la suscriben de prueba idónea para ello; como así se valoran el informe verbal rendido por la experta Teodora González, respecto de la experticia lofoscópica practicada en la causa y cuya documental fue incorporada por su lectura, pero que nada nos arroja en cuanto a la autoría o participación del acusado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, o respecto de su identidad; por no tratarse este de la persona que para el momento de la aprehensión se identificó como FERNANDEZ ZURITA ELIEZER JOSE. Por cuanto no compareció a juicio el experto José Esparragoza que la suscribe, se otorga valor de indicio a las documental referida a Experticia de Mecánica y Diseño, que riela al folio 27 de la primera pieza del expediente e incorporada a juicio por su lectura, adminiculándose dicho indicio al testimonio del funcionario JOHAN MANUEL AILLON MARTÍNEZ; quien da fe de haberse incautado un arma de fuego a uno de los aprehendidos; lo que permite inferir su existencia así como sus características: arma de fuiego tipo revolver, marca Smith and Wesson, de fabricación USA, calibre 32; que demuestra la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; más no así de la autoría o participación del acusado en el mismo.

En virtud de lo expuesto se concluye que las pruebas recibidas en juicio, resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fue atribuido, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio inicial recayó en la cooperación inmediata del acusado en el homicidio cometido en perjuicio de Peter Alexander Maestre Brito atribuido por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa y vemos visto con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y por lo tanto atendiendo al principio de congruencia entre lo que se ha pedido y lo que ha de resolverse, partiendo de las conclusiones de las partes, por demás concordantes en requerir la emisión de una sentencia absolutoria, debe pronunciarse a favor de esta; pues si bien quedó demostrado que el 13 de mayo de 2008, en horas de la tarde se ocasiona la muerte a quien en vida respondiera a Peter Alexander Maestre Brito, muerte que se le produjo con disparos con arma de fuego, hecho ocurrido en la calle Zea de esta Ciudad de Cumaná, próximo a un local denominado para la época Milsaldos; que se produjo la aprehensión de un grupo de personas una de las cuales portaba un arma de fuego. No obstante, NO quedó demostrado que el acusado haya ejecutado o participado en la comisión del hecho punible objeto del proceso; por cuanto de las personas que declaran en juicio, ninguno le señala como la persona que haya proporcionado el arma de fuego al sujeto activo del hecho punible o que haya reforzado la conducta del mismo para obtener el resultado dañoso consistente en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Peter Alexander Maestre Brito; o que haya participado de manera tal que sin su intervención el hecho no habría acontecido; por lo tanto sobre la base de lo acontecido en el presente juicio habiendo valorado las pruebas recibidas en juicio en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes; entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, y escuchada la solicitud de sentencia absolutoria que formularan la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, se concluye por unanimidad que no existe razón suficiente para dictar sentencia condenatoria, y sí para dictar sentencia absolutoria por considerar que pese a haber quedado demostrada la comisión de los delitos investigados, no acontece así en cuanto a la autoría o participación del acusado, en los mismos y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditarlo este Tribunal Mixto por Unanimidad considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA y así debe decidirse.


DISPOSITIVA


El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Mixto, constituido por la Jueza Presidenta ciudadana Carmen Luisa Carreño y los escabinos ciudadanos Norelys Mercedes Núñez de Caserta y Rafael Roberto Viaje Millán, por decisión unánime, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ GUANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.210.414, de 20 años de edad, residenciado cerca del mini Terminal de esta ciudad y/o cantarrana, sector las cuñas, casa s/n hacia el cerro, como a doce casa de la licorería, Cumaná, estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CONDICIÓN DE COOPERADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peter Alexander Maestre Brito y el orden público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por los abogados Edgar Rangel y Maryemma Figueroa, quien se encontraba debidamente defendido por la Defensoría Pública Primera. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes sobre la publicación de esta sentencia, por cuanto fue emitida fuera del lapso de ley. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LOS ESCABINOS



NORELYS MERCEDES NÚÑEZ DE CASERTA RAFAEL ROBERTO VIAJE MILLÁN



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD