ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001684
ASUNTO : RP01-P-2008-001684

Celebrado como ha sido en los días 17, de Noviembre, así como los días 08, de Diciembre, del año dos mil diez (2010), y los días 10, 19, de Enero y los días 02, 15 y 18 de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, la secretaria MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, a fin de conocer de la causa RP01-P-2008-001684, seguida al acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUISA MERCEDES ANTÓN, BÉLGICA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO,
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio estado la representación fiscal ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en actas al folio 60 al 69 de la primera pieza procesal, admitido en su oportunidad en audiencia preliminar en fecha 30/06/2008, en donde acuso formalmente al ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUISA MERCEDES ANTÓN, BÉLGICA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO. En esta sala demostraré la responsabilidad del referido ciudadano en torno al hecho por el que se le acusa. Para lo que pido ciudadana juez, se oiga todos y cada uno de los medios que vendrán a debatirse en sala. Es todo.
Por su parte el defensor privado ABG. ABG. ARMANDO ACUÑA Defensor Privado, quien expuso: Solicito al Tribunal este pendiente de los medios de prueba que se ventilaran en este juicio, ya que demostraré con los mismos la inocencia de mi defendido. Así mismo, de los hechos narrados por el fiscal, no corresponden a las circunstancia de modo tiempo y ligar de cómo acontecieron. Demostrando de esta manera la inocencia de mi defendido. Es todo.-

Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como SALVADOR ENRIQUE BLANCO quien expone: “no querer declarar”, es todo.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al CICPC, HENISE RAMON GALANTÓN SERRANO, VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre RANDYS LUIS PINTO, OMAR JOSÉ MAZA PEREDA, JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ , YACQUELINE RAMOS ASTUDILLO, los testigos, JAIRO HARVEY DELGADILLO, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento legal N° 203; inspección N°.1157 Y 1158,. Oídas las conclusiones el fiscal solicito la Absolutoria para el acusado, la defensa solicitud la Absolutoria para su defendido.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Respecto a la declaración del funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, de 25 años de edad, quien manifestó ser funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “El día 11/04/2008 realice inspección técnica la primera en el barrio el peñón calle las mercedes correspondiente a una casa con fachada de color blanco que decía “se vende” con puerta de madera, cerradura de cilindro sin signos de violencia y ventanas con reja de metal. Al pasar a la vivienda, se observó la sala con una mesa protegida por fibras naturales dicha sala se veía en desorden, en la cocina una nevera color blanco y desorden, al lado derecho se veían dos habitaciones las cuales presentaban su entrada con puertas de madera sin cerraduras en el interior de las mismas se apreciaban en desorden una de ellas tenia baño, con la poceta y lavamanos fracturados, prendas de vestir esparcidas en el suelo y cama de forma desordenada y restos de vidrio en el suelo. En la parte posterior se localizó una ventana con vestigio de violencia y pérdida de vidrios. La otra inspección fue realizada en vía pública, en la calle ampo alegre del peñón vía pública asfaltada con acera y cunetas de concreto, vivienda tipo casa de farachada color rosado, chaguaramos y puertas de metal color gris sin número donde se dio como punto de referencia. Se realizó experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria y a un cartucho de proyectiles múltiples, color azul, calibre 16 y reconocimiento a una olla color metal de regular uso y conservación y una olla de presión, tipo clásico de regular uso y conservación. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que deja clara el lugar de los hechos así como la existencia del arma de fuego la cual fue recogida en Tres inspecciones , dos inspecciones técnicas al lugar de los hechos la cual tiene como finalidad verificar las características del lugar y una de mecánica y diseño la cual deja constancia que el arma objeto de reconocimiento legal, fue una Escopeta fabricación rudimentaria calibre 12, cartucho de uso múltiple y dos ollas.
Con la declaración del funcionario HENISE RAMON GALANTÓN SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.703.590, de 26 años de edad, quien manifestó ser Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “fui designado por la superioridad para realizar experticia a una serie de evidencias que guardaban relación con una averiguación penal que se aperturó en el Despacho, estas eran una escopeta de fabricación rudimentaria calibre 12 milímetros, para uso individual, corta por su manipulación, la misma presentaba signos de oxidación, un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 6 milímetros, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, una olla de color plateado, así como una olla de presión fabricada en acero inoxidable, la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo.
Esta declaración la concatenamos con la rendida por el funcionario que antecede donde deja clara las características de la escopeta que fuere encontrada en el procedimiento la cual era de fabricación rudimentaria calibre 12 milímetros, para uso individual, corta por su manipulación, la misma presentaba signos de oxidación, un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 6 milímetros, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación, así mismo deja constancia de las ollas robadas mas no establece autoría o participación en el hecho.
Durante el debate se tomo la declaración del funcionario al funcionario JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ, cédula de identidad N° 16.484.390, quien se juramentó, identificó y declaró: “ahorita no recuerdo, eso fue hace tanto tiempo. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos
Se hace comparecer a la Sala de audiencias, al funcionario OMAR JOSÉ MAZA PEREDA, cédula de identidad N° 11.732.715, quien se juramentó, identificó y declaró: “con relación a este caso, no me acuerdo de nada, cuando sucedieron los hechos en El Peñón, nosotros llegamos posterior a la detención que hizo el funcionario Randy Pinto, nosotros llegamos en apoyo. Es todo”.

No se le da valor probatorio ya que no aporta nada a la investigación
Así mismo tenemos la declaración del ciudadano JAIRO HARVEY DELGADILLO, titular de la cédula de identidad N° E-83.626.030, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, quien manifestó ser comerciante, de este domicilio y declaró: solo se que hace mucho tiempo pasó eso, yo no estaba presente, yo era el patrón de una muchacha a la que habían robado, ella estaba vendiendo por la calle, no se mas nada. Es todo.
Este tribunal solo puede darle valor probatorio ya que acredita la existencia de un robo, el cual fue ejecutado a una empleada del testigo mas no puede acreditar que persona lo realizo.
Se le tomo declaración al ciudadano RANDYS LUIS PINTO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.051.928 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: con respecto al hecho recuerdo por el tiempo que estando de patrullaje en el sector el Peñón, nos llamaron del puesto informando que un sujeto había despojado a unos comerciantes, de la mercancía que vendían en el sector, al llegar al sitio una de las personas nos señaló la vivienda donde se había introducido al sujeto que les había despojado de la mercancía, enseguida pudimos ver que detrás de la puerta estaba la mercancía y la señora nos dijo que era lo que cargaba en el vehículo y estaba distribuyendo en el sector uno de los familiares del sujeto se acercó y nos autorizó para entrar, en la vivienda se encontraba el sujeto en un cuarto debajo de la cama y se encontraba un arma de fuego debajo de un colchón, lo detuvimos y lo llevamos a la comandancia de policía. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que narra las labores de investigación que realizaron a fin de dar con el autor de los hechos.
Se hace pasar a la sala a la ciudadana YACQUELINE RAMOS ASTUDILLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 14.670.401, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: estaba en el puesto el Peñón y llegó un ciudadano allá diciendo que le habían quitado unas cosas, llamaron a la unidad, y la unidad se trasladó a la casa, estaba una hermana en la casa y de allí no se porque yo me quedé en la parte de afuera de la vivienda. Es todo.
Esta declaración solo refleja la existencia del robo y un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes más no refleja autoría del hecho.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento legal N° 203; inspección N°.1157 Y 1158, las cuales se la dan valor por haberse ratificadas por los funcionarios actuantes en sala.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate no se acredito la participación u autoría del acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO ya que se evidencio de los testimonios que se presentaron en el juicio como fueron las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en ningún momento atribuyen culpabilidad y responsabilidad penal, por o que no existiendo suficientes elementos para que se declare culpable DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Es preciso señalar que en el presente caso es ineludible que estamos juzgando la existe el hecho material concerniente al robo y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad de despojar a una persona de su propiedad, el cual no se pudo acreditarse al acusado, ya que no se estableció que tuviere participación u autoría en ello, por lo que en lo que respecta a este acusado la decisión debe ser absolutoria y a sí se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.576, soltero, nacido el 20-10-81, de oficio indefinido, hijo de Armando Blanco y Haide Betancourt, residenciado en Barrio el Peñon, calle Campo Alegre, frente del stadium, Cumanà Estado Sucre, de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mercedes Antón, en perjuicio de la ciudadana BÉLGICA GONZÁLEZ, y del Estado Venezolano; por no acreditarse su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que se acuerda su libertad desde la misma sala de audiencias; todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicado en la sala 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL