ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000012
ASUNTO : RK01-P-2001-000012
Este tribunal revisada la causa se evidencia que la acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, portador de la cédula de identidad numero 160547698, se no se ha presentado a las llamados realizados por este juzgado a a fin de realizar el Juicio Oral y Público; por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, sin dilaciones y velar por la regularidad del proceso, así como de evitar la impunidad, observa que en la presente causa, la acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, estaba sometido a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, no a asistido al juicio, por lo que constituyendo un obstáculo procesal causado por la acusada , a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la agravante del ordinal 1° del artículo 2 de la misma Ley, realizándose la audiencia preliminar en fecha 28-11-2001, donde se admitió totalmente la acusación, siendo que a la presente fecha no se ha podido continuar con el presente proceso en virtud de que no se ha podido ubicar a la mencionado acusada.
Vista la incomparecencia de la acusada, pudiendo constatar este Tribunal dada la incomparecencia del mismo a las audiencias fijadas es por la que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que es evidente que dicha acusada ha incumplido con los llamados del tribunal acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que estaba disfrutando, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, al imputado, MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, portador de la cédula de identidad numero 160547698, residenciado en la calle principal del Vidoño N° 03, Barcelona Municipio Bolívar Parroquia el carmen del Estado Anzoátegui, y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la agravante del ordinal 1° del artículo 2 de la misma Ley; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado a los fines de que se le siga el proceso en curso ante este Juzgado. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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