ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002850
ASUNTO : RP01-P-2010-002850

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de la realización de la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-P-2010-002850, seguida en contra del acusado JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: los candidatos a escabinos JENNY CELESTE AMAYA y JULIO JOSÉ MARCANO, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el acusado de autos JOAN MANUEL RAMIREZ quien se encuentra en libertad y el Defensor Privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZALEZ. Acto seguido la Juez paso a informar la importancia y relevancia del acto en el proceso y se procedió a dar lectura por parte del secretario del tribunal de los artículos 85, 86, 87, 150, 151, 154, 160, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar a las partes y Escabinos si tienen alguna causal de inhibición o recusación; manifestando el ciudadano JULIO JOSÉ MARCANO, que no cumple con establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 3, por no tener título de bachiiler; este Tribunal Primero de Juicio, en atención a la norma citada, acuerda: la exclusión del identificado ciudadano del listado de candidatos a escabinos para la eventual constitución del Tribunal Mixto y consecuencialmente del registro realizado en el sistema JURIS, con el objeto de evitar la práctica de su notificación, la cual sería inoficiosa en virtud de lo expresado en el texto de la presente acta. Siendo las 09:00 de la mañana, el Defensor le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Antes de iniciar el presente juicio, le indico nuevamente que mi representado tiene intención de admitir los hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 07:20 horas de la noche, cuando los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, se encontraba en al sede del despacho cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no quiso identificarse donde informaba que en el barrio Cruz Roja sector la casimba de esta cuidad, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar educación inicial negra matea se encontraba un ciudadano vendiendo droga y que dicha droga la ocultaba en el suelo , así mismo informo que el ciudadano vestía chemise de color blanca a rayas, short oscuro y gorra motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección aportada logrando avistar a un ciudadano de piel trigueña que se encontraba agachado vistiendo para ese momento chemise de color blanca a rayas, short de color gris oscuro y gorra de color negro, quien a percatarse de la comisión se puso de pie y tomo una actitud, procediendo a dar la voz de alto inquieta procedieron a detener al referido ciudadano, efectuándose revisión corporal no logrando incautarle nada encima al ciudadano y al revisar el suelo específicamente en el lugar exacto donde este se encontraba se logro incautar a los pies de este una losa de color beige oscuro y sobre esta la cantidad de ochenta fragmentos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, una hojilla marca Schick y continuo a este se encontró la cantidad de nueve bolívares fuertes (9 Bsf), por lo que se procedió a detenerlo imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JOAN MANUEL RAMIREZ; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de CUATRO (04) AÑOS y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos DIEZ (10) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en un tercio, siendo la aplicable en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y en razón del comportamiento del acusado durante el curso del proceso, finalmente, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO, lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:15 de la mañana.-.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



CANDIDATOS A ESCABINOS,

JULIO JOSÉ MARCANO JENNY CELESTE AMAYA





FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN
DEFENSOR PRIVADO,


ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ


ACUSADO,

YOAN MANUEL RAMÍREZ

ALGUACIL,

ARCANGEL GIMÓN



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ