ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369
Celebrado como ha sido en los días 02, 15, 24, Y 29 DE Noviembre así como los días 09, 14, de Diciembre, del año dos mil diez (2010), y los días 11, 13, 24, de Enero y los días 07 y 11 de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, la secretaria MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, a fin de conocer de la causa RP01-P-2009-005572, seguida a los acusados DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha 24/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.815, hijo William de La Cruz y Briseida González, residenciado en la Calle Santa Inés, Mundo Nuevo Arriba, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05/06/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova, residenciado en Sector El Paraíso, Casa Sin N°, a 100 metros aproximadamente de la Iglesia San José, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; cometidos en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAMOS y ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron las víctimas; la representante de la Defensoría Pública Segunda y Cuarta Abogadas. Jusneyla Rodríguez quien ejerce la defensa técnica del acusado JEAN CARLOS GONZÁLEZ y Omaira Guzmán, quien ejerce la defensa técnica del acusado JEAN CARLOS GONZÁLEZ; los candidatos a; el Abg. FORTUNATO HERRERA, quien ejerce la defensa técnica del acusado RODOLFO JOSÉ CÓRDOVA ACUÑA; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate.
Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 10/03/2008, el cual riela a los folios 21 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha 24/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.815, hijo William de La Cruz y Briseida González, residenciado en la Calle Santa Inés, Mundo Nuevo Arriba, Casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05/06/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova, residenciado en Sector El Paraíso, Casa Sin N°, a 100 metros aproximadamente de la Iglesia San José, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; cometidos en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAMOS y ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, a saber, en fecha 23/01/2008 aproximadamente a las 08:30 PM, en la subida de Corporiente el adolescente ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAMOS se dirigía en compañía del adolescente ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA hacia su residencia, al llegar a la entrada principal del museo del mar fueron interceptados por los imputados de autos quienes portaban un arma de fuego obligándolos a entregarles sus teléfonos celulares marca MOTOROLA, modelo EW816 y GTTRAN VIDEO G, modelo GCP-4500, para posteriormente indicarles que corrieran sin mirar atrás o de lo contrario los mataban. ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAMOS va hasta donde su padre y le cuenta lo sucedido y este da razón a la policía y les señalan a los presuntos imputados de autos. Luego la policial intercepta a estas personas y al practicar la revisión al ciudadano DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ le consiguen en la pretina del pantalón un arma de fuego y al revisar a ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA le consiguen un celular perteneciente a la victima. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole que una vez la Defensa haga sus alegatos se abra el juicio a la recepción de las pruebas. Es todo.
Por su parte el la defensora publica penal ABG. JUNEYLA RODRIGUEZ expuso: “esta Defensa tiene el deber de defender al ciudadano DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ a quien acusan por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAMOS y ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA esta Defensa en el transcurso del debate demostrar la inocencia del mi representado toda vez que es el Ministerio Público quine debe demostrar la culpabilidad del mismo. Esta Defensa con los mismos medios de prueba que ofrece el Ministerio Público ratificara la inocencia de DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ quien nada tiene que ver con los hechos narrados por le Ministerio Público y quien goza del principio de presunción de inocencia con la finalidad de que sea declarada a su favor una sentencia absolutoria. Pido copia simple de la presente acta de las sucesivas del debate. Es todo.
Por su parte la defensa publica cuarta ejercida por la Abg. Omaira Guzmán expuso: Mi defendido es ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA. La Defensa considera que la acusación esta basada en conjeturas, en virtud que señala que traerá los elementos de convicción que le sirvieron para presentar la acusaron. La Fiscal no señalo en esta señala los elementos de prueba. El grado de calificación que señala para mi defendido es como cooperador en el delito de robo agravado, pero no señaló de qué manera coopero mi defendido para la imputación del referido delito. Este es el momento para que mi defendido sea declarado en la definitiva a favor de el una sentencia absolutoria. La Defensa señala desde el primer momento en que un ciudadano cae detenido inmediatamente lo ampara el principio de inocencia que lo ampara en todo estado y grado de la causa. Es el Ministerio Público quien tiene que demostrar la culpabilidad o no del mismo y que demuestre que mi defendido tuvo participación en ese delito tan amplio y que señale en que supuesto se encuentra involucrado mi defendido y el por que de ese delito. Su trabajo es cocer si esos medios de prueba tienen contundencia para ver si en la definitiva se puede dictar sentencia. Pido se dicte sentencia absolutoria para mi defendido. Voy a estar atenta de los medios que traerá el Ministerio Público a fin de repreguntar y demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como RODOLFO JOSÉ CÓRDOVA ACUÑA, quien expone: “no querer declarar”, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ quien expone: “no querer declarar”, es todo.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Comandante de Policia del Municipo Sucre, EDINSON JOSÉ MOREY ZERPA, WILFREDO JOSÉ CÓRDOVA URBANEJA y JOSÉ ABELARDO ESPINOZA los testigos ALFRED JOSE HERNANDEZ y ARGENIS JOSE DIAZ RAVELO, se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento legal N° 051; experticia de avalúo real N° 010, y reconocimiento en rueda de individuos. Oídas las conclusiones el fiscal solicito la condenatoria para DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ y absolutoria para el acusado ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA, la defensa solicitud la Absolutoria para sus defendidos y los acusados no declaro.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Respecto a la declaración del funcionario EDINSON JOSÉ MOREY ZERPA, cédula de identidad N° 17.214.611, quien se juramentó, identificó y declaró: “el 23 de enero de 2008, a eso de las 8:55 de la noche, me encontraba en compañía del sub-inspector Abelardo Espinoza, detective Wilfredo Córdova y mi persona en las unidades motos M02,05 y 07, por el sector Vela de Coro por la subida de CORPORIENTE, fuimos interceptados por un seño9r quien se identificó como ARGENIS DÍAZ RAMOS, en compañía de su hijo y un amigo del hijo de él, de nombre Alfred y Argenis Ramos Ravel, quienes nos informaron que dos ciudadanos portando armas de fuego los robaron de dos teléfonos celulares uno de ellos marca Mortorolla color negro y el otro Gtran color plateado, y que uno de los sujetos vivía por el sector, y era conocido por el cochinito y estaba merodeando la zona. En vista de estos optamos por realizar un recorrido por la zona, log4ando avistar a dos ciudadanos, cada uno con el teléfono en la mano, Cuando loes dimos la voz de alto, los mismos al vernos se metieron el teléfono en la ropa que tenían, rostros le dimos la voz de alto, al darles la voz de alto, yo subo, los reviso y le consigo en la pretina del pantalón al cochinito un arma de fuego de fabricación casera con su empuñadura en teipe color rojo y al otro le conseguí en el bolsillo del pantalón que tenía un teléfono Gtram, en vista de esto le preguntamos sobre la procedencia de los mismos, no dándonos una respuesta satisfactoria luego al sitio se apersonó el ciudadano Argenis Ramos Díaz en compañía de su hijo y el amigo de su hijo, indicándonos que esos sujetos fueron los que los robaron. En vista de eso le leí sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; solcitagndo apoyo a nuestro comando presentándose el agente marcos Delgado en loa unidad 02, e informándole a los dos ciudadanos y a los dos menores, para que formularan la denuncia en contra de estos dos ciudadanos. Una vez en el despacho, el cochinito quedó identificado como ARIAS COVA, ARMANDO JOSÉ, que era el que tenía el teléfono negro Motorolla y le conseguí en la pretina del pantalón, el arma de fuegote fabricación casera y el otro quedó identificado como DE LA CRUZ DARWIN, quien tenía el teléfono Gtram. Luego se le tomó la denuncia en vista de la hora se les tomó la denuncia temprano a los dos ciudadanos en presencia de sus padres. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que establece la forma como tienen conocimiento de los hechos así como el haberse dirigido donde se encontraba el acusado de auto y haberle encontrado en su poder el teléfono propiedad de los adolescentes .
Así mismo tenemos la declaración del funcionario WILFREDO JOSÉ CÓRDOVA URBANEJA, cédula de identidad N° 15.933.992, quien se juramentó, identificó y declaró: “en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Vela de Coro, a la altura del sector CORPORIENTE, en compañía del inspector Abelardo Espinoza, el detective Edison Morey en aquel tiempo, y mi persona, fuimos interceptados por un señor de nombre Argenis Díaz, el mismo nos manifestó que a su hijo de nombre Argenis Díaz y a un amigo de él de nombre Alfredo Hernández, en el momento en que se disponen a dirigirse a su residencia, fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego, y los habían despojado de sus teléfonos celulares; un Motorolla de color negro y el otro era un Gtram de color plateado. Así mismo, el ciudadano que nos interceptó nos dijo que los sujetos eran de la misma zona y que a uno de ellos lo apodaban el cochinito y que todavía se encontraban merodeando por el lugar. El inspector Abelardo Espinoza la persona que nos intercepta que si había una dirección específica donde nos podíamos trasladar, una vez que el señor nos indica la dirección nos trasladamos al lugar, a pocos metros de donde nos interceptó el señor, avistamos a dos ciudadanos que los mismos en las manos tenían dos teléfonos, nos bajamos cerca del lugar y se metieron los teléfonos en el bolsillo. En esto el inspector Abelardo Espinoza nos ordena al detective Moreno y mi persona que nos fuéramos al lugar donde se encontraban losa dos sujetos. Una vez, sube primero el detective Morey y yo me quedo en el cerrito, luego el inspector Abelardo Espinoza le ordena al detective Morey que le haga la requisa corporal, amparándose en el 207, así mismo, una vez que el inspector le está haciendo la requisa corporal, a uno de los ciudadanos el de piel morena le incauta el teléfono se lo saca del bolsillo, el teléfono Motorolla de color negro; y por la pretina del pantalón le saca un arma d fuego forrada en teipe de fabricación casera. Al otro ciudadano en el bolsillo izquierdo o derecho no recuerdo muy bien, el Gtram de color plateado. El detective Morey le preguntó sobre la precedencia de los teléfonos y ninguno de ellos dio una respuesta satisfactoria. Luego, en el lugar, se aparece el ciudadano que nos interceptó, indicando que esos eran los sujetos que había despojado de los teléfonos a los adolescentes. Luego el inspector Abelardo llama a la sede principal solicitando el apoyo de una unidad radio patrullera, apersonándose al lugar el agente Marcos Delgado, y luego, todo el procedimiento fue pasado a la sede principal. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que el funcionario de forma fluida y con conocimiento de la labor realizada narro el procedimiento policial el cual fue realizado en fecha 23-01-08 a las 8:55 p.m. cuando estaban haciendo esas labores de patrullaje los tres funcionario en vehículos tipo moto, cada uno en una de ellas.
Le informaron que a dos jovencitos le habían despojado con armas de fuego a de sus celulares, quienes le indican por donde se fueron e inmediatamente que bajaron al frente de una cosa que queda de la universidad intercepta a dos jóvenes quienes encontrándole los celulares que fueron robados.
La declaración que antecede la podemos adminicular con la rendida por el funcionario JOSÉ ABELARDO ESPINOZA, titular se la cédula de identidad N° 11.831.749., quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 23 de enero de 2008, una comisión patrullando en la bajada de CORPORIENTE, nos interceptó un ciudadano que dos parientes del mismo habían sido sometidos, despojándolo de sus cosas personales que se encontraban aún en el sitio los dos ciudadano que habían cometido el hecho y nos indicó donde podíamos ubicarlos con cierto cuidado, fuimos al sitio, más abajo de CORPORIENTE y estaban dos jóvenes afuera, le dimos la voz de alto, subimos allá y los interceptamos e inmovilizamos, el compañero lo revisó y dijo que positivo que tenían unas cosas ahí, llegan las víctimas en la parte del cerro y nos dijeron que esos eran los jóvenes que los habían despojado, pedimos apoyo y llegó la patrulla y los montamos y les dijimos que fueran hasta la sede para hacer la respectiva denuncia. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que corrobora la actuación policial realizada por los otros funcionarios actuantes en el procedimiento donde detiene al acusado de auto por ser autor o participa de haberle quitado los celulares a dos adolescentes quienes indicaron a la comisión el lugar por donde huyeron siendo ubicados como a 50 metros de la casa del señor, el papá de la víctima, así mismo deja constancia que el funcionario Morey. Fue el que realizo la revisión corporal, logrando incautar los celulares robados.
Con la declaración de la Victima/Testigo ARGENIS JOSE DIAZ RAVELO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 19.537.335, con domicilio en la ciudad de Corporiente, de profesión u oficio técnico de sistema de incendios, quien manifestó: ese día me encontraba subiendo con alfred íbamos a mi casa cuando DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ llego con chopo diciendo que le entregáramos los teléfono y nos quito las cadena y dijo que camináramos por que si no nos disparaba y les entregamos las cosas. Luego fuimos a la casa y le dije a mi papa y los ubicamos y llego la municipal y los agarraron y a DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ tenía mi teléfono y al otro Sr. lo agarraron con el otro teléfono en los bolsillos. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que de una forma clara, precisa y con pleno conocimiento de los hechos que le sucedieron, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, donde siendo aproximadamente las 7 de la noche encontrándose específicamente frente a la entrada del museo del mar corporiente; cuando se dirigía a su casa lo intercepta un sujeto al cual identifico y señalo al acusado DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ; quien lo amenazo que le entregaran los teléfono y la cadena, manifestando que es al acusado DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ, a quien pudo ver porque estaba frente a el, describiendo los teléfonos como un teléfono de color negro marca motorota y otro que pertenecía a su amigo como un teléfono gris, cuando sucede esto y los sujetos se van la victima al instante le avisa a su papá quien a las funcionarios de la policiales municipal le indican lo sucedido y hacia donde fue el sujeto por lo que estos funcionarios dan con el autor del hecho encontrándole el teléfono que le fuere robado a los adolescentes, siendo enfático que el funcionario le encontró el teléfono al acusado Darwin.
Con la declaración del testigo y victima ALFRED JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 19.237.479, con domicilio en la ciudad de Las Palomas, de profesión u oficio empleado, quien manifestó: íbamos y mi amigo en la subida de corporiente y en eso en la entrada salieron dos ciudadanos apuntándonos con un arma vimos a uno solo y el otro no lo puede ver por que estaba en la parte de atrás diciéndonos que les entregáramos los teléfonos y la cadena y nos quitaron los objetos y nos dijeron que saliéramos corriendo sin mirar hacia atrás por que si no nos mataban. Y después de allí nos fuimos corriendo a la casa de el y llamamos a la policía. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que al igual que el testigo ALFRED JOSE HERNANDEZ, manifestó de una manera clara las circunstancias que rodearon el hecho como es el haber sido victima de un robo donde fue despojado de su celular al igual que su compañero ARGENIS JOSE DIAZ RAVELO señalando igualmente que los hechos sucedieron a la altura de corporinete en la entrada principal; cuando dos personas salen del cerro y le roban su celular al igual que su amigo, reconociendo en sala al acusado DARWIN DE LA CRUZ GONZÁLEZ; como la persona que lo amenazo y lo despoja del celular y una cadena de plata delgada; y a quien los funcionarios policiales aprehenden encontrándosele el celular.
En la oportunidad legal el tribunal anuncia un posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el acusado DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ; y de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva a Robo Genérico en Grado de Complicidad Correspectiva, para el acusado ARMANDO JOSÉ ARIAS COVA; manifestando las partes, no tener objeción alguna que realizara tal cambio de calificación. Visto que de los medios de pruebas evacuados se evidenciaba que no se podia acreditar alarma de fuego, motivo por el cual se realizo el cambio de calificación jurídica.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento legal N° 051; experticia de avalúo real N° 010, y reconocimiento en rueda de individuos no se la da volar probatorio ya que no fue ratificada en sala por el experto actuante, pudiendo las partes realizar el contradictorio en dicha prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se acredito la participación u autoría del acusado DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, ya que se evidencio que hubo culpabilidad y responsabilidad penal, por los testimonios que se presentaron en el juicio como fueron las testimonios, de los adolescente que vio a deponer de forma clara y precisa y que los hechos ocurrieron el 23 de febrero del 2008, que se encontraba con un amigo en la bajada de corporiente y fue robada por dos personas, le quitaron su celular, uno de ello se le coloco del frente de la victima, por lo que ve la cara del sujeto que le roba, persona esta que fue identificada y señalada en el juicio oral y público directamente al acusado DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, persona esta que es capturada por los funcionarios actuantes en la entrada de un rancho le hicieron la revisión corporal le encuentran el celular al acusado DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, que momentos antes había sido robado a la victima, por lo que tenemos que todos los medios de pruebas determinar que es el responsable de la comisión del delito de ROBO, ya que las victimas son contestes en sus dichos como es de que había sido Darwin fue una de las personas que lo atraco. Aunado a la declaración del funcionario Morey, quien es la persona que le realiza la revisión corporal y encuentra en poder del acusado Darwin los celulares, que fueron robados a las victimas, además de reconocer en esta sala a DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, como la persona que le encontró el celular, esta declaración es conteste con la rendida por los funcionarios Luís Alfredo Córdova estuvo en el procedimiento observo en el momento que el funcionario Morey le estaba haciendo la revisión corporal a estos sujeto y un celular, suficientes elementos para que se declare culpable DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAVELO y ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA.
Es preciso señalar que en el presente caso es ineludible que estamos juzgando la existe el hecho material concerniente al robo y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad de despojar a una persona de su propiedad, que pudo acreditarse al acusado DARWIN DE LA ROSA GONZALEZ , mas no al acusado Armando Arias Cova, ya que no se estableció que tuviere paticipación u autoria en ello, por lo que en lo que respecta a este acusado la decisión ebe ser absolutoria , con respecto al acusado.
Siendo este delito unos de los que atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a su propiedad, lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, como es el haberle quitado los celulares a los adolescentes estableciéndose la autoría de ese hecho en el presente juicio en contra del acusado de DARWIN DE LA ROSA GONZALEZ, participación esta que quedo plenamente acreditada con la declaración de las victimas quienes señalaron al acusado de auto como la persona que lo despoja de los celulares, aunado al hecho que los funcionarios policiales fueron constaste en manifestar que efectivamente al acusado DARWIN DE LA ROSA GONZALEZ, como la persona que detienen y le encuentran en su poder el teléfono propiedad de las victimas, por lo que este tribunal debe realizar una sentencia CONDENATORIA y a sí se decide.
Con respecto al acusado Armando Arias Cova el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó en sus conclusiones que el ciudadano ARMANDO ARIAS COVA, , es por ello que en aras de la justicia solicito la absolutoria del acusado de auto en el hecho acusado por el ministerio público, teniendo que solicitar la absolutorio y a sí se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Primero: Se absuelve al acusado ARIAS COVA ARMANDO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela de Coro, subida de corporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova, exonerando al estado venezolano de las costas procesales por este delito. Segundo se condena a DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiente casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González; por los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSÉ DÍAZ RAVELO y ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 6 a 12, se va este tribunal a su limite inferior y visto a la atenuante alegada por la defensa en este acto, le rebaja seis meses, dando una pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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