REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137

Celebrado como ha sido en el día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del juicio oral y público en la causa N° RP01-P-2005-001137, seguida al acusado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1968, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.380.657, residenciado en la Av. Las Palomas, calle principal N° 03, frente a la florida de esta ciudad; por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JAVIER RONDON. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Abg. SUSANA BOADA, quien regenta la Defensoría pública N° 3; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el acusado de autos, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR.
De los alegatos de las partes
La defensora pública, Abg. SUSANA BOADA, manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la última reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que el acusado, antes de la constitución de Tribunal Mixto, puede admitir los hechos, y por cuanto en el día de hoy, mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, para que exponga lo conducente. Es todo”. Se le otorgó la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo la retroactividad de la ley, es decir la que mas le favorezca de mi defendido, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ Esta fiscalia tomando en cuenta data del año 2005, donde la ley vigente para ese momento era la de ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que aplicando la irretroactividad y la ley que le sea mas favorable al imputado, debe aplicársele la contenida en el artículo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le imponga la pena y que se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos por aparte del acusado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR; procede a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos: aplicando la irretroactividad, es decir ley que le sea mas favorable al imputado, debe aplicársele la contenida en el artículo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 su encabezado segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, acarrea una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES y así debe decidirse. Estableciéndose conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se cumplirá en fecha 15 de febrero de 2014, aproximadamente. Y así se declara.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-03-1968, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.380.657, residenciado en la Av. Las Palomas, calle principal N° 03, frente a la florida de esta ciudad; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma. Se acuerda mantener la medida de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA