REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000587
ASUNTO : RP01-P-2009-000587

Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Once (2011), se constituyo en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral Y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-000587, seguida al acusado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Antes de dar inicio al débete el causado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; e impuesto del precepto constitucional el; y el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ. En este estado solicitó la palabra el acusado de autos, quien expresó querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido solicita la palabra el DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Solicito se otorgue la palabra a mi defendido previa imposición del contenido de los artículos 49 constitucional y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber expresado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. En este estado ante lo manifestado por la Defensa, se otorga el derecho de palabra al acusado quien ratifica lo que fuere previamente manifestado por su persona.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL
Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado pero que la pena sea ajustada a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído como ha sido lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada en fecha 09-03-2009, que cursa a los folios 57 al 62 de las actuaciones, la cual fue ratificada en este acto por el Ministerio Público; y en donde acuso formalmente al Imputado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando los Funcionarios Inspector Juan Rodríguez, Inspector Nelson Dionice, Sgto. 2° Luis Rodríguez y Dtgdo. José Gascón, adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje, recibiendo información de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informando que en un vehículo de color rojo, que estaba parado detrás del Restaurante “El Teide”, estaba un sujeto raro que no era del sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio notaron que efectivamente estaba pardo un vehículo marca FORUM de color rojo, placas BBE-72U, pudiendo observar a un ciudadano dentro del vehículo procediendo a identificare como Funcionarios policiales, para luego realizarle una revisión corporal a varios sujetos que se encontraban cerca del vehículo, no logrando encontrarles a estos evidencia alguna de interés criminalísitico; luego procedieron a solicitar al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que bajara del mismo, notando que tenía en su mano izquierda un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 011439001047882, siéndole practicada una revisión corporal al mismo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalísitico, siendo efectuada revisión al vehículo en presencia de un ciudadano que fungió como testigo y quien fue identificado como José Miguel Antón Carreño, logró encontrarse en el interior del mismo en especifico debajo del asiento del copiloto, un objeto de forma de panela, envuelto en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la droga denominada cocaína según experticia practicada, por lo que procedieron a su detención, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Ahora bien en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Sexto admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es el siguiente: el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que el delito que se le acusa al referido ciudadano su limite máximo supera de ocho (08) años de prisión por lo que este Tribunal no puede imponer una pena menor a ocho (08) años de prisión; por lo que la pena definitiva a imponer sería el límite inferior, es decir, ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2019. Se condena al acusado de autos a las costas procesales. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se deja expresa constancia que en el presente acto se realiza la publicación del texto integro de la sentencia. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL