REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000123
ASUNTO : RP01-P-2010-000123
Celebrado como ha sido en los días 29 de octubre, 10, 24, de noviembre 07, 17 de diciembre, 17, del año 2010, y 17, 25, 31 de enero y 09 de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. ANDREINA ALMEIDA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, en la Causa N° RP01-P-2009-00123, seguida al acusado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.111.308, 04/06/1978, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el acusado previo traslado y el Defensor Publico ABG. SUSAN BOADA; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto. Durante el debate se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, luego de ello procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ratifico el escrito acusatorio admitido en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control correspondiente cursante a los folios 68 al 83 de la primera pieza procesal; esta representación fiscal demostraré durante el debate en esta sala de audiencias, la responsabilidad penal del acusado MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS presentes aquí en sala, por los hechos ocurridos en fecha 10 de enero del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, luego de que el mismo diera muerte al ciudadano Santos Daniel Antuare, víctima en la presente causa; con los medios de prueba que cursa en las actas procesales. Solicito a la ciudadana juez este pendiente de todo lo que se dice en esta sala a fin de ser valorizados y posteriormente condenados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santos Daniel Antuare. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal. Por su parte la Defensora Publica, Abog. Susan Boada quien expuso: “esta mañana como defensa pública me toca la defensa de MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS a quien lo acusan del delito de homicidio intencional simples, esta defensa observa que la narración efectuada por la fiscal de la circunstancias de modo tiempo y lugar no son así y que la defensa con los mismos testigos promovidos pro la fiscal determinara que las circunstancias no son como han sido narrados, que la acción de mi defendido fue resguardar su viva contra la agresión del ciudadano Santos Antuare, y que solo se defendía su integridad física, esto será demostrado en esta sala durante el debate. Copia simple del acta. Es todo. Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.111.308, 04/06/1978, soltero, venezolano, de profesión u oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa sin numero, cerca de la bodega de la chicha, su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, GLADYS DEL CARMEN DA SILVA REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica y los funcionarios ROBERTO DANIEL GÁSPERI GIL, JULIO CÉSAR CABALLERO HERNÁNDEZ, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, y los testigos ANDREA AVELINA HERRERA, MARÍA MAGDALENA RUIZ HERRERA, y FRANCISCO ANTONIO MARIÑO , se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia De Reconocimiento Legal N° 026, Inspeccion N° 093, Inspección N° 094, Protocolo De Autopsia N° 162-0075, Experticia Hematologica N° 9700-263-Bio-0131-10 Y Experticia Hematologica N° 9700-263-Bio-0137-10. Oídas las conclusiones de las y replica de las partes efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Durante el debate se procedió a darle el derecho de palabra al experto ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de 49 años de edad, de ocupación anatomopatólogo forense experto profesional IV, adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: el 11 de enero de 2010, practiqué autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, de nombre Santo Actuares, de 28 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura delgada, con una excoriación en hombro derecho, presentaba 4 heridas una herida inciso penetrante en tórax anterior lado derecho entre segundo y tercer espacio intercostal oblicua de 3 centímetros de bordes netos, una en brazo izquierdo tercio medio lado externo de 3,5 centímetros, una herida inciso penetrante en ingle derecha de 2 centímetros de bordes netos y una en glúteo izquierdo de 2,5 centímetros de bordes netos, a la apertura del cadáver en su inspección interna se encontró que la herida en el tórax anterior izquierdo perforó el pulmón izquierdo y la arteria pulmonar con la presencia de un hemotórax o sangre dentro de la cavidad toráxico de 2000 cc., la lesión en el brazo izquierdo lesionó los bíceps anteriores, la herida en los glúteos perforó los músculos glúteos. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que da certeza que el arma que le causa las heridas de muerte a la victima es un cuchillo de hoja larga y de unos 3 centímetros de ancho; teniendo una trayectoria de las heridas fue causada en el tórax de adelante hacia atrás ya que perforó el pulmón izquierdo;
Así mismo se le tomo declaración a la Experto GLADYS DEL CARMEN DA SILVA REYES, cédula de identidad N° V-13.052.983, quien se juramentó, identificó y declaró: “dejé constancia en mi actuación de mi designación como experto en el área biológica para realizar peritaje a una serie de evidencias previa solicitud mediante memorando 9700-174-SDEC-432, las evidencias suministradas fueron un pantalón, un sweater y dos segmentos de gasa, previa realización de un reconocimiento legal hecho para resaltar características distintivas que individualizan la evidencia, se determinó que se trataba de un pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas, se apreciaron zurcidos en sus ruedos y parte postero superior izquierda, presentaba varias soluciones de continuidad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; un sweater confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color rojo, presentaba franjas de color amarillo, negro y gris y su mangas eran de color gris, presentaba asimismo en su interior varias etiquetas identificativas, una en la cual se leía VOLTAJ y una en la cual se leía TALLA M/M, presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y restos de vegetales deshidratados, encontrándose en regular estado de uso y conservación; la tercera evidencia eran dos segmentos de gasa impregnados en una sustancia de presunta naturaleza hemática colectada una al cadáver de Santos Antuares y otra en el sitio del suceso, estas evidencias fueron remitidas al área física previa solicitud del memorando que dije y una vez que se hace el reconocimiento legal se hace experticia bioquímica, se hace una prueba de orientación para verificar si el material suministrado es de naturaleza hemática, es este caso se utiliza la reacción de kastle meyer, la cual arrojó resultados positivos; luego de realiza una prueba de certeza, o método de teichmann, el cual arrojó igualmente resultados positivos; posteriormente se usa el método de smart test para determinar si la sangre pertenece a la especie humana, arrojando dicha prueba resultados positivos, finalmente se procedió a determinar el grupo sanguíneo, mediante el método de absorción, siendo la misma del tipo O, luego con base en el reconocimiento y el análisis se efectuó la comparación estableciéndose que las muestras colectadas en el cadáver y en el sitio del suceso correspondían a la especie humana y el tipo O, y resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo que las halladas en el pantalón y el sweater. Es todo”. No se le da valor probatorio ya que con la experticia realizada no se pudo determinar a quién pertenecían el pantalón y la franela que dijo que examinó, por lo que presume la experto que sea de la victima, así mismo se evidencia que no se hizo el análisis comparativo entre la sangre que estaba en la gasa, con la del occiso y el acusado, solo se limito a señalar que el tipo de sangre del tipo “O”.Con la declaración del al funcionario ROBERTO DANIEL GÁSPERI GIL, cédula de identidad N° V-16.476.064, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba comandando la cuarta compañía con sede en Santa Fe el día 10 de enero, cuando se reporta el guardia que está de servicio en el puesto, me informa que unos señores se acercaron al sitio y les dijeron que un muchacho que llamaban pecho de tanque había apuñaleado a un muchacho, ellos se acercaron al sitio, vieron el cuerpo y después fue trasladado al comando. Es todo”. No se le da valor probatorio ya que el funcionario conoce los hechos por información suministrada por los otros funcionario quienes fueron al lugar de los hechos. Respecto a la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR CABALLERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 12.657.510, quien se juramentó, identificó y declaró: “al comando de Turimiquiere, llegó una ciudadana, diciendo que en la parte de debajo no me acuerdo si delante o después de la población, supuestamente habían matado a un ciudadano y supuestamente la persona que lo mató se había ido al otro lado de la represa y nosotros nos fuimos hacia los botes para llegar a la represa. Se empezó la búsqueda y se encontró el ciudadano a quien le dimos la voz de alto. Es todo”. Se le da valor probatorio ya que da fe de la aprehensión de acusado de auto, quien manifestó que fue capturado en la parte de abajo del turimiquire, escondido dentro del monte. Con la declaración de la ciudadana ANDREA AVELINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 09.973.745, de 50 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó, y fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el señor presente y el muerto tuvieron una discusión cada uno tenia un palo, y se estaban cayendo a palo, yo me metí y le quite el palo al muerto, entonces dejaron de pelear, se quedaron tranquilo, el muerto se fue y fui para mi casa a buscar un cigarro, cuando salí este señor estaba echándole cuchillo al muerto y salió y cayó mas delante de la carretera; entonces lo que hice fue ir a donde estaba el que cayó y de ahí me trajeron a la guardia y de allí a santa fe, eso fue todo lo que vi.- Es todo.- Este tribunal le da valor probatorio ya que da las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando claramente que ocurrió en fecha 10 de febrero, cuando el acusado y la victima discutían por una comida; encontrándose los dos con un palo cada uno; por lo que opto ella en quitarle el palo , pero cuando esta se regresa a su casa y sale es cuando vio que el acusado le dada con un cuchillo al hoy occiso, siendo clara en describir la manera como el acusado apuñalaba a la victima con un cuchillo, cayendo la victima hacia la carretera; que si bien es cierto manifestó que no vio el arma fue muy enfática en contestar a la pregunta ¿la acción que vio fue de puyar a alguien? Si. Respecto a la declaración de la la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUIZ HERRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.702.228, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: yo cuando eso ocurrió estaba en mi casa haciendo tetas y escuché la discusión, escuché que discutían por medio de comida, después se tranquilizaron, no sabíamos que iba a ocurrir eso, después otra vez fue cuando ya él estaba puyado y eso, iba caminando. Es todo. Este tribunal le da valor probatorio ya que si bien es cierto que esta persona no vio quien le causa las heridas a la victima si es claro en manifestar que vio la discusión que tenia el acusado y el hoy occiso a causa de una comida, señalando que no ve lo que paso porque entro a su casa y cuando sale ve herido a la victima y el acusado saliendo con un arma blanca tipo cuchillo
Respecto a la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.210.990, con domicilio en el Sector del Turimiquire, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: yo vi cuando estaba acostado, escuché la discusión me paré, y ya aquel estaba herido, eso fue lo que vi, el herido agarró para abajo y el otro para arriba, mas abajo el herido cayó. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimientos de los hechos .
Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia De Reconocimiento Legal N° 026, Inspeccion N° 093, Inspección N° 094, Protocolo De Autopsia N° 162-0075, Experticia Hematologica N° 9700-263-Bio-0131-10 Y Experticia Hematologica N° 9700-263-Bio-0137-10. Se le da valor probatorio ya que dichas pruebas fueron ratificada por los funcionarios actuantes en sala
Fundamentos de hecho y derecho
Durante el debate se acredito la participación y autoría del acusado de auto a través de los medios de prueba presentada y debatida en el presente juicio se dejo claro la participación u autoría del acusado en el delito de homicidio simple, participación esta que quedo comprobada con la declaración de la ciudadana Andrea Avelina Herrera, testigo presencial del hecho, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos describiendo claramente que ocurrió en fecha 10 de febrero, cuando el acusado y la victima discutían por una comida; encontrándose los dos con un palo cada uno; por lo que opto ella en quitarle el palo, pero cuando esta se regresa a su casa y sale es cuando observa que el acusado le dada con un cuchillo al hoy occiso, siendo clara en describir la manera como el acusado apuñalaba a la victima con un cuchillo, cayendo la victima hacia la carretera; ahora bien si bien es cierto manifestó que no vio el arma, si fue muy enfática en contestar a la pregunta ¿la acción que vio fue de puyar a alguien? Si. Por lo que dejo constancia que el acusado infirió heridas mortales en la humanidad de Santos Actuares, heridas que fueron inspeccionadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Guardia Nacional que depusieron acá y que concatenan este hecho con lo planteado por el Dr. Ángel Perdomo, quien luego de efectuar el correspondiente examen deja reflejado en protocolo de autopsia que Santos Antuares murió por causa de heridas ocasionadas con arma blanca, con herida inciso penetrante en el tórax, la cual le causó la muerte; concatenado con el dicho de los testigos, Maria ruiz quien ve al acusado salir un cuchillo y la ciudadana ANDREA AVELINA HERRERA, quien es la persona quien describió la forma como el acusado apuñalaba al hoy occiso, aunado a ello , tenemos la declaración del funcionario de la Guardia Nacional que actuó en aprehensión de este ciudadano, que unas personas se habían acercado al Comando de la Guardia, indicando que mas debajo de ese lugar habían dado muerte a una persona, y señalaban el nombre de Manuel de la Cruz Calvo, inmediatamente los Funcionarios efectuaron recorrido por la parte posterior de la represa, dando con este ciudadano, siendo un pueblo pequeño, los testigos manifestaron que la víctima y el acusado convivían; no quedando ningún elemento de duda respecto de la versión de los testigos, y encontrándonos en presencia de elementos que nos dejan entrever sin lugar a duda que hubo un hecho de sangre del cual deviene la muerte de Santos Antuares y de la presencia de un presunto responsable, que quedo identificado por la testigo que es victima en el presente procedimiento. Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando sin temor a equivocarse que el acusado es la persona que la somete. Tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-05-2005, exp.04-0239, por lo que esta desvirtuada la presunción de inocencia que operaba sobre el acusado; vista la consideración de estos medios de prueba, está demostrada la culpabilidad del ciudadano Manuel de la Cruz Calvo, por lo que la decisión debe ser condenatoria y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Se CONDENA al ciudadano MANUEL DE LA CRUZ CALVO RIVAS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.308, nacido en fecha 04/06/78, soltero, de oficio agricultor, natural de Turimiquire, residenciado en el Sector Turimiquire, Represa, casa S/N°, cerca de la bodega de la chicha, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DANIEL ANTUARE (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, pena esta calculada en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre los límites doce (12) a dieciocho (18) años y visto la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, alegada por la defensa se acuerda aplicar la pena en su límite inferior. Quedando una pena total por cumplir de DOCE (12) años de prisión para el acusado, pena esta realizada con la rebaja de la atenuante alegada. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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