REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005351
ASUNTO : RP01-P-2009-005351

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 01,12,16,29, de noviembre y los días 08, de diciembre y los días 10, 19 de enero del año 2011 y los días 01 y 09 de febrero del año 2011 ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DANIEL SALAZAR habiéndose realizador el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-005351, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso).La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abg. PEDRO ARAY, al inicio del juicio formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando en fecha quien acuso formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, por hallarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso), haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 04-07-2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, alias “MATA POLLO”, plenamente identificado, intercepta en la Calle Principal del Barrio los Molinos, encapuchado y portando un Arma de Fuego tipo Escopeta, a los ciudadanos DARWIN RONDÓN, BELTRÁN GARCÍA y el hoy occiso FÉLIX RONDÓN, a quienes luego de apuntarles y amenazarles de muerte, los conmina a que se levanten las camisas que portaban como vestimenta para el momento de los hechos y visto que el hoy occiso no acató tal requerimiento y se tornase reticente, motivado a que según testigos, había ingerido alcohol, se le fue encima a su agresor, logrando quitarle la capucha que le cubría el rostro y éste, en vista de tal afrenta, acciona el arma con que le apuntaba y le efectuó un disparo, cuya consecuencia decantó en la muerte de quien en vida se llamara FÉLIX RONDÓN, todo ello, en presencia y vista de los ciudadanos supra nombrados.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considero que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; determinaría la responsabilidad del acusado.- Es todo. Por su parte la defensa ejercida por la defensora publica SUSAN BOADA, quien expuso: “Esta tarde como defensa, me toca defender a un joven de 18 años de edad, a quien la FiscalÍa del Ministerio Público le imputada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso), esta defensa observa que los hechos no son como los narro el Fiscal del Ministerio Público, es por ello que trae a los testigos promovidos por esta defensa ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRA RANGEL, DIANA CAROLINA ARENAS, YARAIDA DEL VALLE COVA GUTIÉRREZ, ITALIA DEL CARMEN MUÑOZ, BETZAIDA RODRÍGUEZ y BETZAURA RENGEL RODRÍGUEZ, para que determinen las circunstancias en que se encontraba mi defendido en ese día y en esa hora, los cuales no sucedieron como los narro el Ministerio Público, con mis testigos y los de la Fiscalía demostrare que mi representado no tienen que ver con el delito imputado por el Ministerio Público. Es todo.Durante el juicio se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, se le concedió la palabra al acusado sala de audiencias al acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ , quien no quiso declarar
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el experto DAVID JOSE PEREDA RIVERO, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica , TEODORA GONZÁLEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección N° 2028 y 2029; protocolo de autopsia N° 321-2009; reconocimiento legal N° BIO-2547-09; plano de planta del sitio del suceso; trayectoria balística N° 9700-263-2044-058-09. Los testigos promovidos por la defensa MANUEL JOSE GUERRA RANGEL, YARELLA DEL VALLE COVA GUTIERREZ, BETZEIDA BERUSKA RODRÍGUEZ URBANEJA, ITALIA DEL CARMEN MUÑOZ, BETZAURA DEL CARMEN RENGEL RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA ARENAS ARENAS, Oídas las conclusiones de las y replica de las partes efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:Con respecto a la declaración del Experto DAVID JOSE PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Bioanálisis y laboro como experto del área biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Me fue enviada en fecha 05/07/09 dos recaudos, dos segmentos de gasa y decía que dichos segmentos estaban impregnados de sustancia de aspecto pardo rojizo colectados de Félix Manuel Rondón y del sitio del suceso. Se pedía que hiciera experticia de reconocimiento hematológica y de comparación a eso que fue colectado. Hecho el reconocimiento y el análisis bioquímico que consistieron en pruebas de orientación para la búsqueda de material de naturaleza hemática kastle meyer y la otra una prueba de certeza teichman, resultando ser positivas para estas dos pruebas la sustancia presente en gasa. Hicimos prueba de especie por el método smar test para determinar si era de especie humana y resultó ser positiva y se hizo prueba para determinación de grupo y obtuvimos como resultado había ausencia de los aglutinógenos a y b, por lo que se concluyó que la sustancia colectada era de naturaleza hemática correspondiente a especie humana y al grupo sanguíneo o. Es todo. Se hace comparecer a la Sala, a la Funcionario TEODORA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.947.145, domiciliada en esta ciudad, de ocupación Funcionaria adscrita al C.I.C.P.C.; quien se juramentó y siendo inquirida respecto de los hechos objeto de debate manifestó: “mi actuación consistió en suscribir el memorando de registros policiales correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, por cuanto a la fecha me desempeñaba como Jefe del Área Técnica Policial de la Sub-delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se dejó constar que el mismo fue detenido en el año 2009 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de lesiones. Es todo”.No se le da valor probatorio ya que la funcionaria basa su declaración en el hecho que el acusado presenta registro policial por el delito de lesiones, mas no establece que este presente antecedentes penales.
Se le da valor probatorio ya que dejo claro que la sustancia colectada en el sitio del suceso era sangre de naturaleza hematica es decir, pertenece a la especie humana, la cual fue colectado en segmentos de gasa uno del sitio del suceso y otro del cuerpo del hoy occiso, cuyo resultado arrojó que las dos sustancias correspondían a la especie humana y correspondían al grupo sanguíneo O.Con la declaración del ciudadano MANUEL JOSE GUERRA RANGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.815.071, con domicilio en el Barrio Los Molinos, Tercera Calle, Casa S/N casa comunal, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “Bueno yo juro que el mes de junio, cuando sucedió ese caso, el joven estaba trabajando conmigo de ayudante. Es todo.” Este tribunal no le da valor probatorio ya que se evidencia que el testigo tiene interés en declarar a favor del acusado, ya que al tener parentesco de consanguinidad manifestó que solo era amigo del acusado.Con la declaración de la ciudadana YARELLA DEL VALLE COVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.877, 51 años de edad. De oficios del hogar y residenciado en esta ciudad quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio, quien manifestó: “venia del ambulatorio ese día a las once y media de l noche, no encontraba al acusado por allí, estaba fuera del barrios los molinos trabajando, y la calle estaba demasiada solitaria, Es todo.Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo tiene interés en declarar a favor el acusado, aunado a ello, es ilógico que una persona que venia del ambulatorio a las once y media de la noche, y tuvo conocimiento de estos hechos ya que manifestó que el carro donde venia la dejo enfrente de la escuela donde estaba el cadáver, sin embargo la testigo opta por seguir a su casa, dejando claro en juicio que comparece a fin de dar fe que el acusado no se encontraba en el lugar, considerando esta juzgadora incongruente su declaración.Respecto a la declaración de la testigo BETZEIDA BERUSKA RODRÍGUEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 18.580.458; quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo no estuve en el momento del hecho, pero ese día yo venía de una fiesta con mi hermano y llegando a los molinos escuchamos un disparo, cuando nos acercamos en la escuelita donde ocurrió el hecho, vimos al señor tirado; en ningún momento vimos al muchacho; luego me fui a mi casa y después me enteré que a él lo estaban acusando y yo fui y hablé con su mamá para ser testigo, porque yo sé que él se encontraba trabajando en Mochima. Es todo”.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que la declaración de la testigo es ilógica e incongruente, por una parte dice que escucho los disparo y por otra dice que vio a la persona tirada al suelo y sin embargo se dirige a su casa, aunado a ello, manifestó que no le une ningún parentesco sin embargo estaba muy pendiente de saber donde se encontraba el acusado de auto
Así mismo se le tomo la declaración de la ciudadana ITALIA DEL CARMEN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 6.331.569; quien se juramentó, identificó y declaró: “Una semana antes de suceder ese crimen en el barrio, el joven estaba en la parada de Santa Fe y yo le pregunté hacia donde se dirigía y me dijo que estaba esperando carro porque estaba trabajando en Mochima; nos pusimos a conversar y me monté en el mismo carro, es una cosa injustamente que estén acusando a ese muchacho, él viajó una semana antes conmigo y nos encontramos en la parada. Es todo”.No se le da valor probatorio ya que la testigo no tiene conocimiento de los hechos ni puede acreditar participación o no del acusado de auto ya que se limito a señalar que se encontraba en la parada de Mochima y es cuando ve al acusado mas no establece fecha.
Se hace comparecer a la Sala, a la testigo BETZAURA DEL CARMEN RENGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.580.456; quien se juramentó, identificó y declaró: “Yo me presté a testigo de él porque hubo un homicidio en el barrio y venía de una fiesta porque yo venía pasando y vimos al señor, seguimos y a los días me enteré que lo estaban acusando de ese homicidio, yo fui a casa de su mamá y le dije a ella que cualquier cosa le podía servir a él de testigo, porque nosotras sabíamos que él esos días no se encontraba en el barrio. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que el testigo realiza una narración de los hechos de una forma ilógica al señalar que venia de una fiesta y es cuando ve al hoy occiso y sin embargo no le prestan atención y sigue su camino, como algo normal, aunado a ello considera esta juzgadora que existe un interés del testigo de declarar a favor del acusado ya que se conocen desde niños .
Durante el juicio se le tomo la declaración del testigo DIANA CAROLINA ARENAS ARENAS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.398.313, domiciliada en esta ciudad, de ocupación ama de casa; quien se juramentó y siendo inquirida respecto de los hechos objeto de debate manifestó: “ese día del hecho estaba en una fiesta y salíamos varias veces para afuera a tomar aire, y en ese momento escuchamos el disparo y salimos corriendo hacia la escuelita donde estaba el muerto, cuando llegamos estaba él solo tirado no había nadie, en ese momento Luis Eduardo no estaba en el sitio, él estaba trabajando con su primo Manuelito pintando una casa. Es todo”. No se le da valor probatorio ya que la testigo manifestó que estaba en una fiesta, cuando escucha los disparos, esta sale corriendo y no ve nada a pesar de estar a tan solo cinco casa no logra ver que sucedía solo se limita a decir que al llegar al sitio del suceso ve al hoy occiso sangrando y no se movía. Recepción de las pruebas y conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar por su lectura los documentos siguientes: Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, consistentes en Inspección N° 2028 y 2029; protocolo de autopsia N° 321-2009; reconocimiento legal N° BIO-2547-09; plano de planta del sitio del suceso; trayectoria balística N° 9700-263-2044-058-09, no se le da valor ya que no fueron ratificada por los funcionarios que la realizaron no existiendo ante esta pruebas el control de inmediación y contradicción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio oral y publico no quedo comprobado la participación u autoría del acusado de auto en el delito de homicidio calificado, vista la insuficiencias de medios probatorios, que pudieran incriminar al acusado Luis Eduardo Bastardo Yendez, solo teniendo el Ministerio Público la declaración de los funcionarias Teodora González y David Pereda, expertos que declararon pero su declaración no dan culpabilidad para ninguna persona, son solo funcionarios y según decisión del TSJ, sus actuaciones son actuaciones administrativas que deben ser coadyuvadas por testigos que den fe de ellas, solo existió la declaración de testigos promovidos por la defensa quien dejaron exteriorizar su interés en declarar a favor del acusado. Por otra parte no existe testigo que incrimine al acusado de auto, ya que no se le decomiso arma blanca ni arma de fuego, ni siquiera circular por los alrededores de la escuela donde aparece el occiso, para que este juzgado pudiera dar una sentencia condenatoria, siendo lo ajustado a derecho decretar la absolutoria por insuficiencia de medios probatorios.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable al acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ , los cuales se desprende de las declaraciones que se debatieron con respecto a los hechos ocurridos en fecha 04-07-2009, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara RESUELVE: se declara absuelto al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893; profesión u oficio albañil, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 09/09/1990; hijo de Eslaude del Valle Yéndez y Luis Germán Bastardo; residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la Canal, Casa S/N° (cerca de la casa de consejo comunal), Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso); por insuficiencias de medios probatorios, por lo que no acreditarse su responsabilidad en el hecho acusado por el Ministerio Público; por lo que se acuerda su libertad desde la misma sala de audiencias. Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales. En virtud de lo expresado se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR