REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504
ASUNTO : RP01-P-2011-000504
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ; quienes se encuentran asistidos por la defensa pública abogada MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada MARYEMMA FIGUEROA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los ciudadanos supra identificados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano EDUARDO BLANCO FIGUEROA, y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de Ramón González, dos Cédulas de Identidad a nombre de Ángel Cedeño y Ramón González, y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Por último informo a este Tribunal que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, se encuentra requerido por el Tribunal Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio, según oficio N° 6905, expediente 4931. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: De lo que se desprende de la actuaciones, observa esta defensa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, no es menos cierto que estamos en la etapa d investigación, donde no ha sido desvirtuada el principio de presunción de inocencia, aunado a que si tomamos en consideración que no hay cadena de custodia de objeto alguno, que se haya incautado con relación al robo no podíamos obviar que podíamos estar en presencia de un delito inacabado por cuanto, estamos en una fase de investigación donde falta diligencia por practicar solicito una medida menos gravosas a los fines que los mismos sigan el procedimiento en el estado libertad. Copia simple. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos punibles investigados por el Ministerio Público, en la forma en que han sido imputados, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los ciudadanos supra identificados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano EDUARDO BLANCO FIGUEROA, y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de Ramón González, dos Cédulas de Identidad a nombre de Ángel Cedeño y Ramón González, y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalístico, y quedó identificado como DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron lo hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (folio 02 y vto). Acta de Denuncia de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano EDUARDO ELOY BLANCO FIGUEROA (folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ (folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ (folio 05 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Una gorra de color roja con el logo de PDVSA (folio 09 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m., de color negra, marca GLOCK, Serial N° 615, con inscripción del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre OP 011, perteneciente a la Policía del Estado Sucre, con un cargador contentivo de 10 cartuchos calibre 9 mm sin percutir (folio 10 y vto). Acta de investigación penal y su vuelto de fecha 01-02-2011, así como de demás elementos de convicción, incluso memorando policial que describe antecedentes de los imputados. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, y la conducta predelictual de los imputados, incluso contra quienes pesa solicitudes de captura por otras causas.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de estimar como inacabada los delitos atribuidos, tomando n cuenta que el denunciante manifestó haber sido despojado de su cadena y celular, ello sin perjuicio de un cambio d calificación al término de la investigación. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO