ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004562
ASUNTO : RP01-P-2010-004562
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, quien se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y POSISSIÓN DE LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación consignado en 12-06-2008, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/11/2010 que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que transitaba velozmente por el sector el centro al darle la voz de alto este se identificó como CRUZ VASQUEZ, y manifestó que iba siguiendo a FRANK GUTIERREZ, ya que acababa de hurtarle unas herramientas de su vehículo camión 350, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo encontrándolo en la plaza donde el mismo llevaba dos llaves de mecánica en la mano, al darle la voz de alto el mismo lanzó las llaves al y partió una botella contra el pavimento por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar el arma de reglamento disparar al aire donde el mismo salió corriendo y se introdujo en una vivienda donde le dieron captura y quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Por su parte la victima CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN, en el acto expuso su conformidad con la acusación fiscal por corresponderse con los hechos que acontecieron en su perjuicio. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “Fueron dos llaves nada mas, quiero pagar cárcel y que me trasladen para el Internado. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTÓN, escuchada como fue la intervención del Ministerio Público, no se opuso a la acusación presentada en contra de su defendido, ya que en su criterio cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso previa conversación con su defendido propuso a la victima un acuerdo reparatorio que no fue aceptado, procediendo la defensora a agregar: “Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, oficio buhonero, nacido en fecha 28-01-1984; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos que se indica acontecieron en fecha 26/11/2010 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje avistan a un ciudadano que transitaba velozmente por el sector el centro, al darle la voz de alto este se identificó como CRUZ VASQUEZ, y manifestó que iba siguiendo a FRANK GUTIERREZ, ya que acababa de hurtarle unas herramientas de su vehículo camión 350, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo encontrándolo en la plaza donde el mismo llevaba dos llaves de mecánica en la mano, al darle la voz de alto el mismo lanzó las llaves al y partió una botella contra el pavimento por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar el arma de reglamento disparar al aire donde el mismo salió corriendo y se introdujo en una vivienda donde le dieron captura y quedó detenido. Admisión que se hace por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarle públicamente.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, instruyéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra al acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la Defensora Público Quinto, alegó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. A su vez la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo acontecido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación contra el ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN; el cual acarrea una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, lo que sumados en sus extremos da un total de Ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de que no se aprecia la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la conducta predelictual del imputado reflejada en memoradum policial donde registra múltiples entradas policiales, se estima que la pena normalmente aplicable es cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos regulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 26 de Noviembre de 2012. Se ordena la devolución de los objetos incautados durante la investigación a la víctima. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al acusado y visto su solicitud se acuerda su traslado inmediato a la sede del Internado Judicial de Cumana. En consecuencia emítase boleta de Encarcelación y oficio para su traslado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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