REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000130
ASUNTO : RP01-P-2011-000130


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO Y
ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS POLICIALES

Por recibidas solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal que dirige la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ; y solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, planteada por la Defensa y sustentada en razones de salud; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud que al imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, en fecha 10 de enero de 2010, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo es el 9 de febrero de 2011 y por cuanto aún faltan investigaciones por recabar, necesarias para la conclusión de la investigación, tales como: Experticias, Declaración de Testigos, algunos incluso instadas por la Defensa; Declaración de Expertos; entre otros.

II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, plantea solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que en fecha miércoles 2 de febrero de 2011, este Tribunal, acordó el traslado de su defendido hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y en virtud de la practica del examen médico a los fines de garantizar el Derecho a la Vida, y a la salud, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 3 de la Declaración Sobre Derechos Humanos, y pide que se proceda de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido y se le imponga una menos gravosa, ya que su situación amerita cuidados por parte de especialistas y familiares, pues el mismo no puede valerse por sí solo.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar al procesado, sino también a exculparlo, tales Experticias, Declaración de Testigos, algunos incluso instadas por la Defensa; Declaración de Expertos; entre otros; cursando a las actuaciones oficios emitidos con el fin de obtener resultas. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.

Por otro lado, este Tribunal observa que efectivamente a requerimiento de la defensa, se ordenó la práctica de examen médico legal al imputado y en fecha 2 de febrero de 2011, se elaboró informe por la experta BEANELYS VELÁSQUEZ; quien hace constar que el imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, refiere visión borrosa y mareo. Contusión escoriada en región malar derecha y hombro derecho. Se evidencia cura en cuero cabelludo, donde presenta herida lineal de tres centímetros no suturada en región frontal derecha, herida redondeada en región temporal izquierda que impresiona herida por arma de fuego con salida en región occipital izquierda por donde hay salida de masa encefálica, con fractura con hundimiento. Tomografía axial computarizada de cráneo: se observa fractura del hueso occipital con material radiopaco que impresiona restos del proyectil. Asistencia Médica por 10 días. Curación e incapacidad por 40 días. Secuelas sin poderse precisar.

Ahora bien, Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía de ello debe velar por su salud; tomando en consideración el contenido del informe médico legal que refleja las condiciones de salud que presenta el imputado, en el que se concluye que el mismo requiere Asistencia Médica por 10 días. Curación e incapacidad por 40 días; por lo que requiere cuidados específicos para su pronta mejoría los que son de difícil realización, dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; además por razones de higiene; este Juzgado infiere que existen suficientes elementos para inferir que el imputado presenta condiciones de salud que han ameritado intervención quirúrgica, que requiere que se le garantice que su evolución no implique riesgos que conduzcan a empeorar su estado de salud, este tribunal estima procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda que de manera temporal el imputado cumpla con dicha medida con recorridos policiales que garantice una efectiva custodia del mismo, en su residencia y asimismo estima procedente que se ordene que la imputada sea trasladada a la medicatura forense de esta ciudad el día lunes 14 de marzo de 2011 a las 08:30 de la mañana, a los fines de una evaluación médica con el objeto de determinar su estado de salud y si puede ser recluido en la Comandancia General de Policía y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, resuelve: PRIMERO: Habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, venezolano, con cédula de identidad N° 17.214.589, nacido el 30 de enero de 1981, de estado civil soltero y residenciado en Las Colinas de Caiguire, casa sin número; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PEPSI - COLA VENEZUELA C.A. y el ciudadano DANIEL JESÚS SUÁREZ. SEGUNDO: Sobre la base de los artículos 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decide MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la presente causa y se acuerda que de manera temporal el ciudadano JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, cumpla con dicha medida, en su residencia ubicada en Las Colinas de Caiguire, casa sin número de esta ciudad de Cumaná y con recorridos policiales diarios necesarios para garantizar una efectiva custodia del mismo. TERCERO: A los fines de evaluación médico-legal con el objeto de determinar su estado de salud y determinar si puede ser recluido o no en la Comandancia General de Policía de este Estado, SE ORDENA que el imputado JOSÉ MARÍA OSORIO LOBATÓN, sea trasladado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la medicatura forense de esta ciudad el día lunes el día lunes 14 de marzo de 2011 a las 08:30 de la mañana. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía de este Estado y a la Medicatura Forense de esta ciudad. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida y se modificó la medida privativa de libertad. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECREATRIO JUDICIAL


ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS