REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004533
ASUNTO : RP01-P-2008-004533

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILET DELGADO; en contra del imputado SAMIR JOSÈ GIL BRACAMONTE, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRET CAROLINA PICO JIMÈNEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21-04-2010, cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano SAMIR JOSÈ GIL BRACAMONTE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRET CAROLINA PICO JIMÈNEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-08, la víctima denunciara al imputado de autos, de haberla halado por el cabello y darle un golpe en la cara. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte la víctima YANIRET CAROLINA PICO JIMÈNEZ, en la audiencia expuso: “nosotros estamos viviendo juntos y él no me ha golpeado más, incluso, tenemos un nuevo hijo, y los hechos sucedieron como lo dice la fiscal. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado SAMIR JOSÈ GIL BRACAMONTE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “el golpe no fue en la cara, fue en la costilla. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado MARIANA ANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Solicito al tribunal que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, se le conceda nuevamente la palabra para ver si el mismo se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado SAMIR JOSÈ GIL BRACAMONTE, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.241; nacido en fecha 26-06-66; de profesión u oficio fotógrafo; natural de Barquisimeto, Estado Lara; soltero; hijo de María Corina de Gil; residenciado en la carrera 02, entre 03 y 04 de Santa Isabel, casa Nº 2-24, Barquisimeto, Estado Lara; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRET CAROLINA PICO JIMÈNEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51 y 52, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso y en este acto pide disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida y la víctima acepta las disculpas que el acusado le ofrece. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano SAMIR JOSÈ GIL BRACAMONTE, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.241; nacido en fecha 26-06-66; de profesión u oficio fotógrafo; natural de Barquisimeto, Estado Lara; soltero; hijo de María Corina de Gil; residenciado en la carrera 02, entre 03 y 04 de Santa Isabel, casa Nº 2-24, Barquisimeto, Estado Lara; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRET CAROLINA PICO JIMÈNEZ; y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y prohibición de golpear o agredir a la víctima; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado SAMIR JOSÉ GIL BRACAMONTE y anexarle copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA