REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000984
ASUNTO : RP01-P-2011-000984
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, las solicitudes planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, consistentes en Libertad Plena a favor del ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.196, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Espuga, Vía Principal Casanay Caripito, Rancho S/N°, a doscientos metros de la casa de Gregorio Centeno, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el abogado CATALINO GONZALEZ; y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.625.120, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío El Zorro, Calle Principal, Casa S/N°, a veinte metros aproximadamente del Mercal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la abogada SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Ratifico el escrito presentado en fecha esta misma fecha, mediante el cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, y la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 01: 05 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) DANIEL ABACHE y lo AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y ELÍAS MOYA, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía nacional Casanay Cariaco, específicamente, frente al estadio de Pantoño, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, observando que una de las personas se metió algo en el bolsillo del pantalón por lo cual en virtud de no haber personas que sirvieran de testigos, tomaron la decisión de trasladar a las personas para el comando policial, solicitando en el camino a una persona quien quedó identificado como ADOLFO JOSÉ CARABALLO MARCANO, que colaborara como testigo del procedimiento que estaban realizando, al realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le logró incautar al ciudadano que quedó identificado como MARCO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y al otro ciudadano quien quedó identificado como MARIO BAUTISTA MARCANO, no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, al cual se le realizó examen toxicológico, por cuanto el mismo manifestó ser consumidor. Asimismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado MARIO BAUTISTA MARCANO en virtud que no existe ningún elemento de convicción, para presumir que el mismo sea autor o participe de hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia de las actas policiales. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y LOS DEFENSORES
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los aprehendidos previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó el ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, no querer declarar. Por su parte el imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, declaró: Yo quiero saber si existe la posibilidad de quedarme presentándome, por cuanto en mi casa solo vivimos dos personas, que somos mis mamá y yo. Yo tenía una bolsita de 20 Bs. que compré con los 50 Bs. que tenía y me quedaron 30 Bs. para el pasaje, el policía me sacó la bolsita y después me mandaron a metérmela de nuevo en el bolsillo y después en la comandancia de policía cuando pregunté qué iba a pasar conmigo me dijeron que me iba derechito a Cumaná porque tenía 3 gramos y yo lo que cargaba era una bolsita de perico, no esa cantidad, yo soy consumidor de eso y yo no tenía ninguna marihuana. También quiero decir que en la policía me quitaron los 30 Bs. que me habían quedado y un par de zapatos nuevos, y ellos me dijeron que no me preocupara que ellos lo guardaban. Por eso es que pido que por favor me den una medida de presentación. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, el abogado CATALINO GONZÁLEZ, expuso: Esta Defensa se adhiere plenamente a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, ya que como lo expone el mismo Ministerio Público, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia elemento alguno en su contra. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Por su parte la Defensora Pública abogada SUSANA BOADA, expresó: Vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, a esta Defensa le parece insólito el acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que establecen que vieron a dos personas en actitud sospechosa y por eso es que hacen la detención y los requisan y le encuentran a uno de ellos una bolsita, por eso los llevan al módulo y es allí cuando buscan al testigo, por lo que esta defensa considera que es improcedente el acta en virtud que cuando la levantaron los funcionarios no tenían los testigos, lo buscaron en la comandancia de policía y no en el lugar en donde fueron detenidos los mismos. Asimismo mi defendido manifiesta que es consumidor de la sustancia incautada, manifestando que el cargaba un poquito en una bolsita que acababa de comprar y que le había costado 20 Bs., y en el acta se refleja una cantidad de 3,155 gramos, por lo que esta defensa considera que el acta esta viciada y solicito la nulidad de la misma y que le sea otorgada la libertad plena a mi defendido o en su defecto bajo un régimen de presentaciones. Asimismo solicito que se le envíe a la Fiscalía de Derechos Fundamentales copia certificada de la causa, en virtud que mi defendido ha manifestado que los funcionarios actuantes le quitaron 30 Bs. y un par de zapatos nuevos que le costaron 400 Bs., siendo los mismos funcionarios del gobierno estadal, los cuales no deben quedarse con ningún objeto que sea incautado a los detenidos y que sean de su propiedad. Por último quiero dejar constancia que cursa oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, y la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, así como lo manifestado por el imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA y los alegatos esgrimidos por lo defensores, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar en lo que respecta al imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, que si bien existen elementos para inferir la existencia del delito investigado, a saber: Acta Policial, de fecha 26-02-11, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) DANIEL ABACHE y lo AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRIGUEZ y ELIAS MOYA, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referidas; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA, con un peso bruto de 3,255 gramos; registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe la sustancia incautada. (Folio 08) y Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 27-02-2011, No. 9700-162-0104-11, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada COCAINA, con el peso neto de 3,155 gramos. (Folio 16).
Este Tribunal, estima que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor o partícipe del mismo, pues existe acta policial en la cual se deja constancia de que en fecha 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 01: 05 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) DANIEL ABACHE y lo AGENTES (IAPES) OSWALDO RODRÍGUEZ y ELÍAS MOYA, se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía nacional Casanay Cariaco, específicamente, frente al estadio de Pantoño, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa; pues bien observa el Tribunal que expresamente indica el acta policial “ …AL HACERLE UNA REVISIÓN CORPORAL EN EL SITIO SE NOTÓ QUE SE METIÓ UNA BOLSA TRANSPARENTE EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL PANTALÓN…” (resaltado del Tribunal) . Asimismo agregan que por la premura del caso no observaron persona en el lugar que asistiera como testigo, y por ello toman la drástica necesidad (sic), de montarlo en la unidad policial, solicitando en el camino a una persona quien quedó identificado como ADOLFO JOSÉ CARABALLO MARCANO, que colaborara como testigo del procedimiento que estaban realizando, y al realizar la revisión corporal en el centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco, se le incautó a uno de los ciudadanos que quedó identificado como MARCO ANTONIO ZAPATA GARCÍA, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y al otro ciudadano quien quedó identificado como MARIO BAUTISTA MARCANO, no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, pero en dicha acta los funcionarios dejaron constancia que se realizaron dos revisiones corporales, una primera revisión en el lugar de la detención que es en Pantoño y una segunda revisión en la sede policial, pudiendo efectivamente dar fe el testigo que se le incautó un envoltorio contentivo de droga, más no puede dar fe de que sea el mismo envoltorio que se le obsefbó en Pantoño lugar en donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y valga la distancia existente entre pantoño y Casanay, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales de la primera revisión corporal, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales por no evidenciarse vicios sustanciales en la misma, no obstante se conluye que no concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido; por cuanto se deduce que en el presente caso hubo dos revisiones corporales, no existiendo testigos que puedan dar fe de la primera y de la presunta introducción de envoltorio en el bolsillo delantero derecho del pantalón del aprehendido; pues el testigo de la segunda revisión solo puede dar fe de lo acontecido en la sede policial, más no puede dar fe que lo incautado es lo mismo que se introdujo el aprehendido en el sitio del suceso y visto que el imputado, si bien afirma ser consumidor, el mismo sostiene que lo incautado es mayor de la dosis que había comprado.
En lo que respecta al ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, este Tribunal aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, ahora bien, en el presente caso la Fiscalía no imputa al mismo ningún hecho punible por cuanto al realizársele la revisión no se incautó en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, y en virtud que no existe ningún elemento de convicción, para presumir que el mismo sea autor o participe de hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia de las actas policiales, no pudiendo atribuírsele el hecho punible que fue atribuido al ciudadano MARCO ANTONIO ZAPATO GARCÍA; por lo que considerándose que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad sin Restricciones a favor del imputado MARCOS ANTONIO ZAPATA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.625.120, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío El Zorro, Calle Principal, Casa S/N°, a veinte metros aproximadamente del Mercal, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y del ciudadano MARIO BAUTISTA MARCANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.196, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Espuga, Vía Principal Casanay Caripito, Rancho S/N°, a doscientos metros de la casa de Gregorio Centeno, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda por solicitud de la defensa remitir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales copia certificada del acta policial y de la causa a los fines de que se determine si procede o no la apertura de investigación en cuanto al argumento de su defendido, de que durante el procedimiento además se le incautó dinero y zapatos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se emite copia del acta a las partes por haberlas requerido en el acto y por no ser ello contrario a derecho. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ