REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000982
ASUNTO : RP01-P-2011-000982

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, a favor de los ciudadanos ADRIÁN JOSUÉ CORTEZ FRONTADO y ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO COVA, quienes se encuentran asistidos por la abogada CARLOS GIL, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARYEMMA FIGUEROA, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ADRIÁN JOSUÉ CORTEZ FRONTADO y ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO COVA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada radial, para que se dirigieran al ambulatorio Anselmo Loaiza de Marigüitar, al llegar al sitio, se encuentran que varias personas se encontraban alterando el orden público, indicándole la comisión que se calmaran y éstos procedieron a insultarlos, logrando doblegar a los ciudadanos hoy presentes en Sala, siendo detenidos y puestos a la orden del ministerio público. Por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, ya que no se cuenta con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos ADRIÁN JOSUÉ CORTEZ FRONTADO y ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO COVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS GIL, Defensor Privado y expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que consta al folio 2 y su vuleto, un acta de policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa examen médico legal practicado al imputado Adrián Josué Cortez, el cual presentó herida cortante de 6 cms., suturada en flanco derecho, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-363, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado ADRIÁN JOSUÉ CORTEZ FRONTADO, no presenta registros policiales y el imputado ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO COVA, presenta registros policiales. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los aprehendidos, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano de los ciudadanos ADRIÁN JOSUÉ CORTEZ FRONTADO, venezolano, natural de Cumaná; de 28 años de edad; nacido el día 10-09-82; titular de la cédula de identidad N° V-15.741.970; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Arianny Frontado y Miguel Cortez; residenciado en Marigüitar, Urb. Las casitas, vereda 7, casa N° 5, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y ALEJANDRO JOSÉ NAVARRO COVA, venezolano, natural de Cumaná; de 24 años de edad; nacido el día 12-11-86; titular de la cédula de identidad N° V-17.761.241; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Oswaldo navarro y Arminda Cova; residenciado en la calle Santa Inés, sector el calvario, casa S/N°, a 200 metros de Defensa Civil, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA