REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000802
ASUNTO : RP01-P-2011-000802

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTINEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTINEZ y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 19-02/2011 en horas de la madrugada, fue detenido el ciudadano ANGEL PERDOMO en virtud de accidente ocurrido en la Av. Perimetral, sector el Monumento la Bandera, al frente del colegio de Ingenieros arrollamiento de peaton resultando lesionado el ciudadano Mario Martínez tal y como se evidencia del examen médico legal; En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado considera que la medida cautelar solicitada considera que se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia la comisión de un delito por lo que no hace oposición a la medida, asimismo se le restituya su libertad de esta misma sala de audiencia , solicitud que hago amparándome en el artículo 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 2 constitucional y copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, se que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTINEZ, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02/2011 en horas de la madrugada, cuando fue detenido el ciudadano ANGEL PERDOMO en virtud de accidente ocurrido en la Av. Perimetral, sector el Monumento la Bandera, al frente del colegio de Ingenieros por un arrollamiento de peatón resultando lesionado el ciudadano Mario Martínez tal y como se evidencia del examen médico lega.

Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto cursante al folio 02, informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 5 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 06 y 07 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI. al folio 14 cursa examen medico de MARIO JOSÉ MARTINEZ, al folio 13 cursa examen médico forense de MARIO MARTINEZ. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la existencia del delito imputado y la autoría o participación del imputado en el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTINEZ, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y las circunstancias que originaron la detención del imputado de autos, lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, venezolano natural de cumaná Estado sucre, de 47 años de edad, soltero, de oficio ingeniero agrónomo, nacido el día 18-02-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.458 y residenciado en Brasil sector II, calle siete casa 26, calle que baja por el ince construcción cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de MARIO MARTINEZ medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA Quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto De Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ