REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000801
ASUNTO : RP01-P-2011-000801

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medidas de Coerción Personal, planteadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA y NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, quienes se encuentran asistidos por el abogada CARLOS GIL, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GINO GUALTIERI; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea sus solicitudes exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieran a los imputados de autos, en virtud de llamada telefónica recibida por ante ese organismo, se le indicaba que en el barrio Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 40, con fachada de color rosado y blanco, se encontraba un vehículo FIAT, placas RAR03B, el cual había sido robado el día anterior; por lo que una vez en el sitio, los funcionarios policiales practican el procedimiento, deteniendo flagrantemente al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, desvalijando el vehículo, verificándolo por el sistema SIIPOL, obteniendo información que estos vehículos se encontraban solicitados por el delito de Robo; y dentro de la casa se encontraba la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA, quien igualmente resultó detenida. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales, como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, la privación judicial preventiva de Libertad, y a la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA, solicitó se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA y NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado el abogado CARLOS GIL, expuso: “esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentaciones, en cuanto al ciudadano Pedro Lista, mi representado no se encontraba, y no estaba desarmando, ni desvalijando el vehículo; los testigos no dan fe que mi representado portara alguna llave o mecanismo de desarme del vehículo, por lo que esta defensa presume que no existen suficientes elementos de convicción que el mismo estaba desvalijando dicho vehículo; además, mi representado no posee conducta predelictual, ya que se evidencia del memo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el mismo no posee registros policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA y requiere Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente es decir, el día 18-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieran a los imputados de autos, en virtud de llamada telefónica recibida por ante ese organismo, se le indicaba que en el barrio Campeche, sector 3, calle N° 10, casa N° 40, con fachada de color rosado y blanco, se encontraba un vehículo FIAT, placas RAR03B, el cual había sido robado el día anterior; por lo que una vez en el sitio, los funcionarios policiales practican el procedimiento, deteniendo flagrantemente al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, desvalijando el vehículo, verificándolo por el sistema SIIPOL, obteniendo información que estos vehículos se encontraban solicitados por el delito de Robo y dentro de la casa se encontraba la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA, quien igualmente resultó detenida. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa inspección N° 449, realizada al sitio del suceso. A los folios 7 y 8, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un teléfono celular marca Samsung, color azul, S/N°, modelo SGH-E576, con su respectiva pila y a dos latas de leche marca la Campiña contentiva en su interior, de herramientas varias. Al folio 9 y su vto., cursa acta e visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 10 al 12, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JIOVANNIS JOSÉ SALAZAR CAMPOS, ALEXANDER JOSÉ ORTIZ y DANIELYS DEL CARMEN ORTIZ; quienes manifiestan la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados. Al folio 18, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 019 a las piezas incautadas. Al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-334, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 23, 24 y 25, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo automotor objeto de la presente investigación. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes de los delitos investigados; por ende, existe un concurso real de delito; además, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso del ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, por tener buena conducta predelictual y atribuírsele uno solo de los delitos investigados, por lo que los motivos que pueden sustentar una privativa de libertad en su contra, puede ser razonablemente satisfecho con un régimen de presentaciones; y así se decide.

En consecuencia, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.543, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-10-78, hijo de Noris Margarita de Ramos y José Gregorio Ramos, de profesión u oficio taxista y mecánico, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GINO GUALTIERI; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Con respecto a la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.421, de estado civil casada, natural de El Tejero, Estado Monagas, nacida en fecha 03-09-60; hija de Pedro Lista y Virgilia Lista, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GINO GUALTIERI; se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, a nombre de la imputada NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones de la referida imputada. Se acuerda la libertad de la ciudadana NORIS MARGARITA LISTA DE RAMOS, desde la misma sala de audiencias. En este estado, el defensor privado solicitó que su defendido sea mantenido detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que el mismo posee familiares con problemas con interno en el Internado Judicial de Cumaná. Se le preguntó a la representante fiscal si se oponía a tal pedimento, manifestando que no. Visto lo antes solicitado y no habiendo oposición, por parte de la representante del Ministerio Público. Se acuerda que el imputado PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, sea recluído en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, sin perjuicio que posteriormente sea trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA