REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000799
ASUNTO : RP01-P-2011-000799


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO a favor de las imputadas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO y MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, quienes se encuentran asistidas por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran a las referidas ciudadanas, en vista que las mismas sostuvieran una riña en la oficina de investigaciones penales de la comandancia de Brasil de esta ciudad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, determinándose la participación de las imputadas de autos, por lo que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a favor de las imputadas de autos, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a las imputadas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO y MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; sólo la imputada MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, manifestó querer declarar y expuso: “yo tengo prueba que la señora me ha faltado el respeto, tengo grabaciones y tengo testigos de personas. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de las imputadas, la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal pues si bien es cierto no hay testigos presenciales de los hechos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y no hay declaración de testigo alguno de los hechos, por lo que solicito su libertad sin restricciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se encuentran acreditadas las lesiones lo cual puede consituir un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 19-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran a las referidas ciudadanas, en vista que las mismas sostuvieran una riña en la oficina de investigaciones penales de la comandancia de Brasil de esta ciudad. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidas las mismas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, el cual arrojó como resultado estigma ungueal en región facial izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, el cual arrojó como resultado contusión equimótica y escoriada en región de la cara palmar de la falange distal del pulgar de mano derecha; estigma ungueal en región facial izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 14, cursa registros policiales N° 341, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16, cursa inspección N° 460, practicada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero a criterio de este Tribunal, no se desprenden las circunstancias que originaron las lesiones, a los fines de determinar si concurre el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones, a saber: la intencionalidad; o si alguna de ellas actuó amparadas en una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las imputadas TERESA JOSEFINA SPAGNUOLO ALFONZO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.833.912, de estado civil casada, natural de Cumaná, nacida en fecha 18-10-73, hija de Noris Alfonso y Mathías Spagnuolo, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Brasil Sur, sector 2, calle 7, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y MARTHA ELENA MACHADO FIGUEROA, venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.978.352, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-07-69, hija de Gladys Figueroa y Pedro Machado, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Brasil Sur, sector La Constituyente, calle 7, casa N° 123, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; todo, conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA