REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099
ASUNTO : RP01-P-2011-000099
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal que dirige la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por el abogado JUAN PABLO BENCOMO; en causa donde han imputado a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ; SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN y DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, atribuido a los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ y DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de la ciudadana INES ALBERTINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; quienes se encuentran defendidos por los abogados GERMIS EUGENIO MUÑOZ y FERNANDO JOSÉ CARVAJAL; este Juzgado de Control; para resolver, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de que aún faltan experticias técnicas que se estiman necesarias para plantear el acto conclusivo y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 12 de enero de 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ; SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN y DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, atribuido a los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ y DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de la ciudadana INES ALBERTINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; bien como autores o partícipes del hecho.
Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.
Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de experticias técnicas ordenadas a practicar que permitirían no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos; cursando a las actuaciones oficios emitidos con el fin de obtener resultas. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador, en la presente causa que por la pluralidad de sujetos activos y pasivos de hechos punibles y el concurso de estos, resulta una causa compleja, siendo insuficiente el lapso inicial de treinta días para concluir la Fiscalía la fase preparatoria y así lo ha hecho constar; es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparece como imputados los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ; SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELINA DEL CARMEN MILLAN y DARWIN JESUS MAESTRE RIVERO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, atribuido a los ciudadanos HECTOR RAFAEL MILLAN VASQUEZ y DENYS RAFAEL MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio de la ciudadana INES ALBERTINA HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 186 del Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SUB.INSP (IAPES) JHONNY CORTESIA, CABO 2° (IAPES) JESUS YEGUEZ, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba LUIS ALFREDO MILLAN VASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 281 y 239 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal; DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, atribuido a los funcionarios SGTO. 2° (IAPES) HENRY VILLARROEL, CABO 1° (IAPES) ARNALDO GIL y CABO 2° (IAPES) FRANCISCO FERNANDEZ, en perjuicio de los ciudadanos que en vida se llamaban MIGUEL ANGEL VELIZ ROQUE y ERICK ALEJANDRO MARCANO, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del referido Código Penal. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS