REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RJ01-P-2010-000026

AUTO ORDENANDO CAPTURA
POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2009-002338, la que se tramita en el cuaderno separado RJ01-P-2010-000026, en contra del ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 y con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la norma in comento; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (Occiso) y del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control para resolver, observa:

En audiencia realizada en fecha 31 de mayo de 2009, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual, entre otras cosas se acordó:
“…imponer al ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.530.437, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, hijo de los ciudadanos Adelina Ramírez y Cipriano Ramírez, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, Sector San Miguel, Casa N° 20, Estado Sucre; en contra de quien se iniciara causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 y con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la norma in comento; medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Prefectura de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, debiendo presentare los días cuatro (04) de cada mes; de la misma forma se le impone la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, a los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron; procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el mismo dejó de presentarse desde el 4 de marzo de 2010, según asientos hechos en la causa principal N° RP01-P-2009-002338; sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlo al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada.

Verificado entonces el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas al imputado en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado ciudadano MATEO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.530.437, de 19 años de edad, nacido en fecha 21/09/1989, hijo de los ciudadanos Adelina Ramírez y Cipriano Ramírez, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, Sector San Miguel, Casa N° 20, Estado Sucre; en contra de quien se iniciara causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 406 numeral 1 y con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 de la norma in comento, defendido por el abogado Jesús Máyz, quien fuera defensor público de guardia para el día 31 de mayo de 2009. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS