REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000789
ASUNTO : RP01-P-2011-000789
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, quien se encuentran asistido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011, cuando los funcionarios adscrito al CICPC se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraba específicamente por la Franja de La Llanada, Villa Bolivariano cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de evadirlo por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron un chequeo corporal sin que estuviera cerca ningún ciudadano que fungiera como testigo, más sin embargo no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero en un portón que se encontraba cerca del mismo se incautó un envoltorio contentivo de presunta marihuana y en razón de ello se practicó su detención. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del imputado antes nombrada, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la detenida no querer declarar-. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales concluye que NO emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su poder como lo afirman los funcionarios en acta del folio 1 del presente expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia que en fecha 17-02-2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche realizan labores de patrullaje en el marco del Plan DIBISE, y cuando se encontraban por el sector La Franja de La Llanada, avistan a un ciudadano que lanza algo al suelo y resultó ser envoltorio de presunta marihuana; no pudiendo ubicar a algún ciudadano que fungiera como testigo.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.447.662, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-05-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Franja de La Llanada, Villa Bolivariano, manzana N° 7, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de la detenida de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDCIAL
ABOG. JOSÉ EDUARO NÚÑEZ