REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000788
ASUNTO : RP01-P-2011-000788
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en funciones de servicio por el muelle del Terminal de Ferry, aprehenden al imputado de autos, por cuanto se presentó la víctima manifestando que había sido agredido por el ciudadano apodado El Peludo, causándole lesiones que se evidencian en el examen médico legal, logrando incautarle al mismo a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada YURAIMA BENÍTEZ y expuso: Vistas las actuaciones y lo manifestado por la fiscal del ministerio público, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de la medida cautelar, por lo que solicita al tribunal que acuerde una de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos que se indican como ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en funciones de servicio por el muelle del Terminal de Ferry, aprehenden al imputado de autos, por cuanto se presentó la víctima manifestando que había sido agredido por el ciudadano apodado El Peludo, causándole lesiones que se evidencian en el examen médico legal, logrando incautarle al mismo a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, por lo que quedó detenido.
Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 03). Denuncia Común de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO (Folio 04). Constancia Médica suscrita por galeno tratante en el Ambulatorio Urbano III, Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, en donde se deja constancia que el ciudadano Alberto Alfonso, presentó herida abdomen derecho, lo cual ameritó dos puntos de sutura (Folio 08). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma Un arma blanca (cuchillo), cacha de color negro, material plástico, pala de metal pulido, el mismo esta dividido en dos partes (cacha y pala) (Folio 09 y 10). Acta de investigación penal de fecha 17-02-2011 (folio 11 y su vto). Memoradum N° 003-69 en la cual se solicita realizar examen medico legal a la victima (folio 14). Resultado de examen medico legal el cual arroja herida punzante en flanco derecho de 2 cm de longitud suturada (folio 15). Experticia de reconocimiento legal N° 095 realizada a un arma blanca (Folio16). Memoradum N° 326 en el cual se deja constancia que el imputado presenta registro policial por delito de drogas (Folio 17). Acta de investigación penal de fecha 17-02-2011(Folio 18), inspección Nro. 442 realizada al sitio del suceso de fecha 17-02-2011 (folio 19). De tales actuaciones, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen inferir a quien aquí decide que solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMÓN JOSÉ YACUA CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.293.418, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/07/1967, de profesión u oficio carrillero, residenciado en el Barrio La Aduana, Calle Silencio, Casa S/N°, al lado de la gallera Los Negros, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ALFONSO y EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ