REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000784
ASUNTO : RP01-P-2011-000784

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO BUJOSA SALAZAR, quien se encuentran asistido por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 16-02-2011 siendo aproximadamente a las 5 horas de la tarde se encontraban en funcionarios adscrito al IAPES realizando labores de patrullaje por la zona bancaria de la comunidad de Cariaco y cuando se encontraban específicamente por la entidad banco Caroni observaron aun ciudadano quien pretendía introducirse en el mismo y al avistar a la comisión policial tomo una actitud sospechosa y se devolvió caminado de forma apresurada e introduciéndose en un local comercial de comunicaciones por lo que de inmediato la comisión policial se traslado hasta el lugar logrando hablar con el dueño del establecimiento planteándole la situación permitiendo el mismo el acceso la establecimiento, observando que el sujeto se encontraba en la cabina Nro. 13, por lo que le solicitaron que saliera de la misma sin que este prestara atención a la comisión, llamado este, que se le hizo e reiterada oportunidades , por lo que de inmediato el dueño del establecimiento interfiere y le indica al ciudadano que abra la puerta de la cabina accediendo este, y de conformidad con loo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la revisión corporal incautándole al mismo en presencia del ciudadano JOSE LUIS ESPIÑO RINCONES, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un pañuelo de color anaranjado y un frasco de color blanco pequeño contentivo de 2 envoltorios de presunta cocaína, y en razón de ello se practico la detención del mismo. De igual forma los funcionarios dejan constancia que el ciudadano detenido intento sobornarlos indicándole que se había una mejor manera para dejar las cosas tranquila sacando de uno de sus bolsillo la cantidad de 100 bolívares fuertes. De igual forma le informo al tribunal que el testigo del procedimiento fue objeto de amenaza por parte e los familiares del imputado tal y como se evidencia en un acta de amenaza que consta en las actuaciones, solicitando al tribunal tome las previsiones del caso. Imponiendo la medida que considere pertinente en atención a este llamado. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, contemplada en artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito el aseguramiento del dinero de conformidad con lo establecido en el articulo 116 constitucional solicito copia simple del acta. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, y expuso que la droga que me incautaron era para mi consumo y me hicieron la prueba.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal y que conforman la presente causa, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta de mi representado en los hechos antes referidos toda vez que aun y cuando se requiere de la presencia de testigos para la practica de procedimientos, los funcionarios refleja a un ciudadano de nombre JOSE LUIS ESPIÑO como observador de la supuesta revisión de mi patrocinado, mas sin embargo en el acta policial los funcionarios no dejan constancia expresa de que el mismo haya observado la incautación de la supuesta droga y en atención a ello por considerar que este testigo estuvo presente con posterioridad al supuesto procedimiento que reflejan los funcionarios es por lo que me opongo a la medida cautelar que solicita la fiscalia por cuanto en este situación lo ajustado a derecho es que se decrete para mi defendido una libertad sin restricciones, mas sin embargo si este tribunal considera no acogerse a la pedimento de la defensa en atención a lo declarado por mi patrocinado de ser consumidor de la sustancia incautada y por cuanto se evidencia al folio 16 de la presente causa que al mismo se le practicÓ examen toxicológico in vivo, en atención a lo establecido en el articulo 147 del la ley orgánica de drogas requiero de este digno tribunal inste al ministerio publico a los fines de que recabe ante de la presentación de su acto conclusivo, las resulta de dicha prueba, solicito copia simple. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde el Fiscal requirió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales considera que el pedimento fiscal encuentra asidero en el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que del mismo se desprende por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011 siendo aproximadamente a las 5 horas de la tarde se encontraban en funcionarios adscrito al IAPES realizando labores de patrullaje por la zona bancaria de la comunidad de Cariaco y cuando se encontraban específicamente por la entidad banco Caroni observaron aun ciudadano quien pretendía introducirse en el mismo y al avistar a la comisión policial tomo una actitud sospechosa y se devolvió caminado de forma apresurada e introduciéndose en un local comercial de comunicaciones por lo que de inmediato la comisión policial se traslado hasta el lugar logrando hablar con el dueño del establecimiento planteándole la situación permitiendo el mismo el acceso la establecimiento, observando que el sujeto se encontraba en la cabina nro 13, por lo que le solicitaron que saliera de la misma sin que este prestara atención a la comisión, llamado este, que se le hizo e reiterada oportunidades, por lo que de inmediato el dueño del establecimiento interfiere y le indica al ciudadano que abra la puerta de la cabina accediendo este, y de conformidad con loo establecido en el articulo 205 del copp, se practico la revisión corporal incautándole al mismo en presencia del ciudadano JOSE LUIS ESPIÑO RINCONES, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un pañuelo de color anaranjado y un frasco de color blanco pequeño contentivo de 2 envoltorios de presunta cocaína, y en razón de ello se practico la detención del mismo. De igual forma los funcionarios dejan constancia que el ciudadano detenido intento sobornarlos indicándole que se había una mejor manera para dejar las cosas tranquila sacando de uno de sus bolsillo la cantidad de 100 bolívares fuertes; por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica comparte este despacho con la representante del Ministerio Público, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyen participación en dicho hecho al ciudadano OSCAR FERNANDO LUJOSA SALAZAR, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína (folios 02). Acta de Entrevista de fecha 16-02-2011, rendida por el ciudadano JOSE LUIS ESPIÑO RINCONES, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (folio 03). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 16-02-2011 cursante al folio 06. Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0081-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arroja resultado positivo para Cocaína, con un peso neto de un gramos con seiscientos treinta novecientos miligramos (1 g con 630 mg) (folio 17). Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fechas 16-02-2011 (folios 18 y 19).Memorando SIIPOL N° 9700-174-SDC-328, de fecha 16-02-2011, sucrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presentas registros policiales (folio 20). De lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, por haber sido revisado en presencia de testigos que dan cuenta de la incautación en su poder de la sustancia incriminada, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar en la presente causa el pedimento fiscal.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR FERNANDO LUJOSA SALAZAR venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 07-08-85, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 16702357, soltero, de oficio estudiante, residenciado en el sector la fuente de Cariaco , Calle principal, casa sin numero municipio Ribero, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en la presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentaciones cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición a de acercarse a los funcionarios y el testigo del procedimiento; en consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policial del Estado Sucre, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Visto la solicitud de la defensa este tribunal insta al ministerio Publico a los fines que remita las resulta del examen toxicológico realizado al imputado de autos. Asimismo se ordena medida de aseguramiento al dinero incautado en el procedimiento, poniéndolo a la orden de la ONA, mediante oficio. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese los oficios respectivos. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ