REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000772
ASUNTO : RP01-P-2011-000772

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado VICTOR MANUEL MARCHAN, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESPERANZA CHACON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL MARCHAN, en virtud de que el mismo fue detenido en fecha 16-02-2011, luego de haber sido denunciado, por la ciudadana Ana Esperanza Chacon, quien manifestó que el ciudadano la agredió con los puños en la frente la nariz, la espalda, y la barbilla, así mismo la amenazo de muerte, Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los tres extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento especial y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.

Por su parte la victima ciudadana ANA ESPERANZA CHACON, expuso: Cuando el señor se encuentra tomado se pone en eso el me dijo que sui yo lo denunciaba me dijo que cuando saliera me iba a matar. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado VICTOR MANUEL MARCHAN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: escuchada la solicitud fiscal se opone por cuanto no cumple con los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por indicarse que aconteció ser de fecha reciente, a saber: en fecha 16-02-2011. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 1, cursa acta de entrevista de la ciudadana ANA ESPERANZA CHACON, quien expuso como se sucedieron los hechos y señala al imputado como su agresor y como la persona que le ha amenazado de muerte, lo que ha reiterado en este acto, al folio 05 cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia como sucedió la aprehensión del imputado de autos. A folio 08 cursa inspección N° 426, al folio 09 cursa Acta de medida de Protección y Seguridad, Al folio 12 cursa examen médico legal de ANA ESPERANZA RIVERO CHACON. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-319, en la cual se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales en tres oportunidades por delitos de Violencia Domestica y así mismo por Homicidio. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, especialmente la conducta predelictual del imputado, quien posee numerosos registros por delitos constitutivos de violencia de género; que hacen inferir que cualquiera otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y visto tales antecedente lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR MANUEL MARCHAN, venezolano, de 46 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.947; soltero, nacido en fecha 28-07-1964; de oficio indefinido; natural de Cumana Estado Sucre; hijo de Aurora marcha y Víctor Maza; residenciado en el calle las flores, casa N° 119, sector la matica de esta ciudad Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio del ciudadano ANA ESPERANZA CHACON. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado de autos, realizada por la defensa privada por estimar que otra medida distinta a la privativa de libertad es considerada insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y teniendo en su poder evidencias que hacen inferir su autoría y se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ