REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009052
ASUNTO : RP01-S-2004-009052

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por el ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.383.416, fecha de nacimiento 24-04-1973, estudiante en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de ocupación taxista; hijo de María Mercedes Fernández de Bejarano y Andrés Bejarano; residenciado en Urbanización La Llanada Sector II, Vereda 19, Casa N° 23, Cumaná, Estado, en causa penal iniciada por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del tiempo que tiene presentándose; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil cuatro (2004), conforme al contenido del articulo 256 nuemral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en presentaciones periódicas cada ocho (8) días.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años desde que fue acordada y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.383.416, fecha de nacimiento 24-04-1973, estudiante en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de ocupación taxista; hijo de María Mercedes Fernández de Bejarano y Andrés Bejarano; residenciado en Urbanización La Llanada Sector II, Vereda 19, Casa N° 23, Cumaná, Estado, en causa penal iniciada por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ