ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000115
ASUNTO : RJ01-S-2003-000115
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JENNY J. RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-07-2003, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye como imputado el ciudadano OMAR JOSE GARCIA, titular d ela cedula de identidad nº 11382898, residenciado barrio los cocos , calle 03 casa n°10; y tipificado Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y como Víctimas: YOVANNY NARANJO ZULOAGA, titular de la cedula de identidad nº E89006207, residenciado en la urbanización san miguel calle 30 casa n°3017; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, sancionado con pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio veinte (20), que se inicia el proceso en fecha 20-07-2003, en virtud de denuncia, formulada por el ciudadano YOVANNY NARANJO ZULOAGA, titular de la cedula de identidad nº E89006207, residenciado en la urbanización san miguel calle 30 casa n°3017, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que: ”hace mes y medio compre un carro, donde yo vivo no hay estacionamiento, entonces yo dejaba el carro en frente de la urbanización,…a los días el vigilante me dice que yo no podía dejar frente a mi casa el carro porque me lo habían dañado y la vigilancia no iba por allá a darle vueltas… una vecina me llama a mi celular y me informa que el vigilante le estaba espichando los cauchos a mi carro, cuando voy y le reclamo al vigilante, la respuesta de el fue levantar la escopeta y darme un tiro a quema ropa”; en el folio uno (01) consta la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE GARCIA, con la incautación de un arma de fuego; en el folio diez (10) consta experticia mecánica y diseño del arma de fuego; en el folio veintitrés (23) cursa resultado del examen medico legal al ciudadano YOVANNY NARANJO ZULOAGA; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de tres a doce meses, bien quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año de acuerdo al artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, la cual se atribuye como imputado el ciudadano OMAR JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad nº 11382898, residenciado barrio los cocos , calle 03 casa n°10; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LOPEZ.-
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