REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000652
ASUNTO : RP01-P-2011-000652
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, quien se encuentran asistido por la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, en perjuicio de la niña XXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Modifico la petición explanada en el escrito y planteo solicitud de Privación Judicial Preventiva de contra del imputado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, dado la situación de forcejeo que medio entre imputado y victima, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2011, en el Sector La Frontera de Cascajal de esta ciudad, la niña XXX, se dirigió a un negocio propiedad del imputado de autos, con la finalidad de sacar unas copias para hacer una exposición en su colegio, después de que fueron atendidos los clientes presentes, la referida niña se queda sola con el imputado, quien le pasa el seguro a la puerta, la abrazó, la cargó y se la llevó hasta la parte de atrás del negocio y allí le apretó sus senos, la abrazó, le dio un beso en la boca, ésta le respondió con un golpe en la cara y luego llegaron unos clientes, el imputado abre la puerta y la niña sale corriendo del lugar y se lo cuenta a su madre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal precalifica como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, que prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, en virtud de que la acción desplegada por el imputado se refirió a empleo de violencia sin la intención de cometer el delito de acto carnal, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: Esa muchacha llegó en la tarde y se fue yo solo le estaba echando broma, siempre la vi con su hermanito pequeño y no vino ese día con ella , ella me pidió un lapicero y se lo di y me dice al rato el sr del frente mira una señora vino por allí con un cuchillo para matarte por que le tocaste a la hija, yo solote dije ella esta loca y seguí trabajando normal y después llegó la patrulla y me detienen No deseo declarar. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública y expuso: Como quiera que la Fiscal está en sala solicitando la privación de libertad contra el ciudadano MARCO CAMONES ATAU, siendo que en principio este ciudadano es traído a esta sala para ratificar las medidas de protección en actas cursante al folio 9 consta que en efecto fue impuesto de estas medidas de protección y muy a pesar de esto la Fiscal solicita que se le conceda libertad bajo coerción a este ciudadano conforme lo establece el articulo 256 numerales 3 y 6 por la presunta comisión en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXX , respetando el cambio que hace aquí en sala la fiscal la defensa le solicita en base la principio de inocencia y afirmación de libertad que existe a su favor que en efecto se mantenga la libertad de este ciudadano hasta que el Ministerio Público logre esclarecer los hechos en los cuales se involucran a este ciudadano, entiende la defensa que está de por medio una niña que agrava la conducta del ciudadano la defensa insiste en que se debe investigar si realmente los hechos sucedieron de la manera como lo señala esta niña, por cuanto mi defendido manifiesta que en ningún momento a actuado como lo dice ella en su declaración, existe a favor de mi defendido la presunción de inocencia y que es la primera vez que se ve señalado en un hecho delictuoso por cuanto en las actuaciones se refleja que es la primera vez que está detenido apareciendo en el memorando cursante al folio 19 que no presenta registro policial y además tiene direccion definida donde puede ser localizado al momento que así lo requiera le tribunal, no estando llenos los extremos del articulo 250 para dejar privada a una persona de su libertad considera la defensa que lo mas conveniente en este caso y lo ajustado a derecho seria concederle una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y se le ratifiquen las medidas de protección señaladas en el folio 9 de la causa, pido se me expida copia simple del acta.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en virtud de los hechos que se indican como ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2011, en el Sector La Frontera de Cascajal de esta ciudad, la víctima, de 11 años de edad, se dirigió a un negocio propiedad del imputado de autos, con la finalidad de sacar unas copias para hacer una exposición en su colegio, después de que fueron atendidos los clientes presentes, la referida niña se queda sola con el imputado, quien le pasa el seguro a la puerta, la abrazó, la cargó y se la llevó hasta la parte de atrás del negocio y allí le apretó sus senos, la abrazó, le dio un beso en la boca, ésta le respondió con un golpe en la cara y luego llegaron unos clientes, el imputado abre la puerta y la niña sale corriendo del lugar y se lo cuenta a su madre, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, encuadrado dicho hecho el supuesto de hecho señalado en la precalificación que se hace en sala es decir ACTO LASCIVO VIOLENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y realizada por la niña XXX, quien es víctima en la presente causa y narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos (Folio 03). Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Oficio N° 162-551, de fecha suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la niña, el cual arrojó como resultado; Examen Médico Legal: Sin lesiones que calificar de carácter médico legal; Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal; himen con escotaduras bordes integros; Examen Ano Rectal: Pliegues anales conservados; esfínter anal tónico; Conclusión: No desfloración; no traumatismo ano rectal (Folio 18). Memorandum N° 9700-174-SDC-244, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, no presenta registros policiales (Folio 19). Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral 3 del referido articulo 250 tambien se considera que se encuentra lleno, pues la pena posible a imponer es de 2 a 6 años es intimidante además que siendo la victima una niña, esta es una victima vulnerable y las circunstancias en las que aconteció el hecho según su narración afirmando que el imputado pasa seguro de las puertas del local comercial en cuyo interior acontece el hecho para luego llevarla a la trastienda y ser constreñida a tolerar actos de contenido sexual no consentidos por esta agrava el delito que se le atribuye por el daño causado y por la pena aplicable permiten inferir que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, tomando en consideración además este tribunal que delitos como el atribuido suelen ocurrir de manera oculta y en consecuencia no suele haber testigos presenciales del hecho, bien pudiera este imputado obstaculizar con su libertad la presente investigación elementos éstos que permiten declarar con lugar la solicitud Fiscal, por otro lado cabe observar que no son excluyentes la imposición de medidas de protección y seguridad en el marco de la ley especial y las medidas de coerción que prevé el Código orgánico Procesal Penal, que ante al privativa de libertad requerida por el fiscal de momento resulta inoficioso acordar medida de protección si el imputado quedará privado de libertad . Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, Cumaná, Estado Sucre; en causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo articulo De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión del imputado en la comandancia General de policía de esta ciudad librese boleta de encarcelación, en la cual no se deberá mencionar el delito ni la victima en razón de la salvaguarda del derecho a la confidencialidad de la victima de autos. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. La motivación que sustenta la presente decisión será explanada con mayor amplitud en la resolución que ala postre se dicte. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.